Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1873, de 10 de junio de 2020
ORD. N°1873 — ORD. N°1873 Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por ob
Sumario
ORD. N°1873 Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria; La naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronuriciamientos, . innovación y Estudios Laborales ? E 57038 (18) 2020 CAJA ORDINARIO No 19 Í lua O ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato Individual de trabajo. Naturaleza Jurídica. : Contrato por obra o faena. RESUMEN: . La determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, requiere de un análisis concreto, que debe ser realizado examinando las particularidades, características y elementos fácticos que la componen, no pudiendo este Servicio efectuar calificaciones en abstracto o genéricas respecto a esta materia. ANTECEDENTES.: 1) Instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Ord. N*448 de 27.12.2019, de Inspector Comunal del Trabajo de San Javier. y 3) Presentación de 23.12.2019, de don Leopoldo Herrera Villarreal SANTIAGO, 19 JUN 2020 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO pS SR. LEOPOLDO HERRERA VILLARREAL ABOGADO SARGENTO ALDEA N? 2651, SAN JAVIER REGION DEL MAULE a Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a la empresa “Herrera y Compañía Abogados Ltda.” con la trabajadora doña María Cristina Bustos Galdame, y en lo pertinente indicar si la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, responde a la figura consagrada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, vale desir, si el contrato de trabajo es por obra o faena o de duración indefinida. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el dictamen N*954/9 de 15 de marzo de 2019, emanado de esta Dirección, fijó el sentido y alcance de la ley N*21.122,
. . 2 publicada en el Diario Oficial el 28.11.2018, que modificó el Código del Trabajo en la materia que nos ocupa, esto es, respecto al contrato de trabajo por obra o faena.
En tal sentido, y en lo que importa a su consulta, el referido dictamen sostiene que: “(...Jla determinación de la existencia o no del contrato por obra o faena determinada en cuanto 2 sus requisitos, exigencias y terminación, es una cuestión que deberá, necesariamente, ser determinada caso a caso, requiriéndose un análisis fáctico y objetivo de la naturaleza y forma de ejecución de los servicios, labores y actividades, así como también respecto de los productos, variedades y especies vincutados con ellos, y las diferentes tareas o etapas del proceso productivo respectivo”.
Sin perjuicio de lo anterior, el citado pronunciamiento, a modo de ejemplo, establece que la obra material objeto del contrato podría ser la construcción o instalación de una parte de un edificio (techumbre, ventanas, ductos, etc.) o la excavación de un canal de regadío, O, : tratándose de obras intelectuales, el desarrollo de una plataforma, programa o aplicación informática o de un proceso productivo determinado.
De igual manera, se señala que el término del contrato por obra o faena dependerá de la duración de la obra especifica para la cual fue contratado el dependiente, la que deberá considerar hitos objetivos y concretos que permitan determinar el inicio y término de cada o contrato por obra o faena determinada, de tal forma que guarden debida relación con la naturaleza de los servicios especificos de que se trate, a fin de diferenciarlos en un contexto general que pueda amparar legalmente dos o más contratos por obra o faena.
Así, siguiendo con el ejemplo citado precedentemente, se dispone que los hitos objetivos podrán ser la conclusión de la instalación de la techumbre, ventanas o ductos en el edificio respectivo o la conclusión de la excavación del canal de regadío en las dimensiones acordadas, o la puesta en producción o marcha de la plataforma, programa o aplicación informática o de un proceso productivo, en el caso de obras intelectuales.
En tales casos -señala el dictamen- podrían legalmente diferenciarse dos o más ES contratos por obra o faena determinada que, teniendo una misma naturaleza, instalación de techumbre, por ejemplo, cada contrato lo sea respecto de edificios distintos localizados en lugares diferentes, o en el caso del desarrollo de una aplicación informática, teniendo la misma naturaleza, el idioma de la aplicación sea distinto en cada uno de los contratos por obra.
Se dispone, asimismo, que les diferentes tareas o etapas de una obra o faena no a podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva. Al respecto, el dictamen en estudio indica que: “Dado que la obra o faena debe ser determinada en su inicio y en su fin, el legislador ha considerado que es esa y no otra la unidad conceptual por la cual es permitido celebrar un contrato por o faena determinada, por lo cual las etapas o tareas, conceptos sinónimos, que componen una obra o faena que ya tiene hítos de inicio y de término, no pueden ser objeto de este tipo de contratos(...)”
“De esta forma, rro podrían ser objeto de contratos sucesivos el printer, seguido O tercer metro de canal de regadío realizado, o bien, la celebración de contratos sucesivos por metro cuadrado de techumbre construida”,
Por último cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 10 bis, “No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso específico por la
o 3 Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia en caso de controversia”. :
A partir de la citada disposición legal, la doctrina contenida en el dictamen analizado establece: “Si bien señala la nueva normativa que será la Inspección del Trabajo respectiva la que determinará -en su caso- la existencia de contratos que no revistan el carácter de obra o faena -sin perjuicio de la intervención de los Tribunales de Justicia-, no es menos cierto que, en aplicación del principio de primacía de la realidad que debe operar en las relaciones de trabajo, la labor de este Servicio consistirá en una constatación y calificación de una situación de hecho dentro de un determinado espacio de tiempo, la cual, de conformidad al inciso mn segundo del artículo 23 del DFL No 2 de 1967, sobre la Dirección del Trabajo, gozará de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales”.
Con todo, es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa : emitida con anterioridad a la dictación de la ley N* 21122, específicamente en Ord. N* 5560 de 15.11.2016, Ya circunstancia de que las labores o faenas que deben ejecutar los trabajadores deriven de un contrato civil de concesión o de otra naturaleza celebrado entre el empleador y un tercero en el cual se establezca una vigencia precisa y limitada en el tiempo, no implica que dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no estaríamos en presencia de una obra o trabajo finable por su naturaleza , sino que tal condición derivaría de un acuerdo entre la empresa que contrató los servicios y un tercero ajeno a la relación laboral . me
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud., que la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, requiere de un análisis concreto, que debe ser realizado examinando las particularidades, características y elementos facticos que la componen, no pudiendo este Servicio efectuar calificaciones en abstracto o genéricas respecto a esta materia,
Saluda atentamente a Ud.,
, PS SONIA MENA SOTOf< 7 k2k ABOGADA PIE TE ) a JEFA DEPARTAMENTO JURÓ Y ESCAÉS S
DIRECCIÓN DEL TRABAJOZO jue»
e Astribución:
- Partes - Jurídico - 1CT San Javier,
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1873, de 10 de junio de 2020.
Artículos que cita
Más sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral
-
La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
-
La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
-
La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.
Todos los pronunciamientos sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.