Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2677, de 7 de octubre de 2020
ORD. N°2677 — ORD. N°2677 Docente directivo; Sector municipal; Remuneraciones; Informa al teno
Sumario
ORD. N°2677 Docente directivo; Sector municipal; Remuneraciones; Informa al tenor de lo solicitado.
Texto del pronunciamiento
EP . sa. y ico Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, r innovación y Estudios Laborales . E 43650 (1476) 2020 _ ESA 2671 ORDINARIO NN“ MATERIA: Docente directivo, sector municipal. Remuneraciones. RESUMEN: : Informa al tenor de lo solicitado. . : ANTECEDENTES: 1) Pase N* 951 de 01.09.2020, de Jefe de Gabinete de la Directora del Trabajo. 2) Oficio N* 31.183, de 2020, de la Il Contraloría ' Regional Metropolitana de Santiago. . SANTIAGO, 07 0CT 202 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SR, IVÁN MILLÁN FUENTES . JEFE UNIDAD JURÍDICA Il CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO TEATINOS N' 56, PRIMER PISO SANTIAGO : Mediante Oficio del antecedente 2), usted ha solicitado a esta Dirección del Trabajo que informe al tenor de lo expuesto por doña Ana Ulloa Martínez, Directora del Liceo Monseñor Enrique Alvear, dependiente del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, especificamente acerca de la “asignación convencional de responsabilidad directiva”, equivalente al 70% de la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) que le fuera enterada por la Corporación Municipal de Pudahuel, y que habria sido incluida en las bases del concurso público, para proveer el cargo que ocupa la docente, en forma adicional a las asignaciones legales.
En primer término es menester indicar que entre los antecedentes acompañados a la solicitud de informe no se encuentran ni las bases del concurso para proveer el cargo de
! director del establecimieto educacional Liceo Monseñor Enrique Alvear de la comuna de Pudahuel, ni el contrato de trabajo de la docente.
Precisado lo anterior, cumple anotar, que la señora Ulloa señala, en lo que interesa, que asumió el cargo de directora del establecimiento Liceo Bicentenario Monseñor Enrique Alvear el 29.02.2016. Agrega que, en las bases del concurso público, que culminó con su nombramiento, se habría establecido una asignación convencional equivalente al 70% de la RBMN, la que habría sido pagada, ininterrumpidamente, desde que asumió su cargo y hasta su traspaso al Servicio Local de Educación de Barrancas. Acompaña a su presentación las liquidaciones de remuneración del período comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2018, y dos certificados del Jefe de Personal de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel,
Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Jefe de Personal de la Corporación Municipal de Pudahuel certificó, con fecha 12.03.2020, que la señora Ulloa era dependiente de dicha Entidad, afecta al Estatuto Docente, acreditando 12 bienios de experiencia y que, “a partir del momento de su nombramiento mantiene las siguientes asignaciones de forma permanente:
+ Asg. Resp. Directiva (70%) +. Asig. Experiencia Ley 20903 (40.01) + ATDP Ley 20903 e ACP Ley 20903 : » Ásig. Adicional Directiva (75%)
Además, el mismo funcionario municipal certificó, con fecha 02.04.2020, que a la señora Ulloa “se le pagaban una Asignación Directiva (correspondiente al 70% de su RBMN) y una Asignación Adicional Directiva (correspondiente al 75% de su RBMN), por ejercer el cargo de Directora de un establecimiento educacional que funcionaba en dos locales distintos”.
A su vez, las liquidaciones de remuneración tenídas a la vista dan cuenta de que doña Ana Ulloa Martínez efectivamente percibió, entre otros emolumentos, y de forma permanente en el período comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2018 una asignación de responsabilidad directiva cuyo monto era equivalente al 70% de la RBMN.
Existiendo concordancia entre lo expuesto por la trabajadora y por el empleador, tanto en la periodicidad como en el monto de la asignación por fa que se consulta, cuyo pago, a su vez, se refleja en las liquidaciones de remuneraciones de la docente, es posible señalar que ese emolumento formaba parte de las remuneraciones mensuales y permanentes que percibió la señora Ulloa durante el tiempo en que el establecimiento educacional en el que se desempeña dependía de la Corporación Munipal de Desarrollo Social de Pudahuel.
Ello permite sostener que el beneficio aludido constituye una estipulación contractual , que no puede ser dejada sín efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en conformidad con lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o Por causas legales".
Cabe anotar que lo expuesto resulta válido tanto si la asignación en análisis hubiese sido pactada expresamente en el contrato de trabajo de la docente, como en el caso de que constituyese una estipulación tácita.
En relación con lo anterior cabe informar a Ud. que la doctrina institucional, contenida
* entre otros, en Dictámenes N* 3.798/204 de 30.06.1997 y 4.085/79 de 13.09.2006 ha precisado que no obstante su carácter consensual, “el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requísito de prueba y no de existencia o validez del mismo”. . La citada doctrina agrega: “A/ respecto es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
“Aclarado lo anterior, debe señalarse que la manifestación a que se ha hecho alusión Za precedentemente, está constituida por la realización reiterada y uniforme en el tiempo de os determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstes que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo.
“Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que una relación faboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc, que sí bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de. cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato”. .
Acorde a la jurisprudencia administrativa vigente, ello determina que tales cláusulas no pueden ser dejadas sin efecto unilateralmente, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, antes citado.
Es cuanto cabe informar, al tenor de lo solicitado y los antecedentes acompañados.
Saluda atentamente a Ud., :
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