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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 353, de 1 de febrero de 2021

ORD. N°353 — ORD. N°353 Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Sumario; La Dir

Sumario

ORD. N°353 Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Sumario; La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para dejar sin efecto la sanción aplicada en su sumario administrativo de un funcionario regido por la Ley N°19.378. La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para iniciar la instrucción de un sumario administrativo de un funcionario regido por la Ley N°19.378.

Texto del pronunciamiento

Es. Dirección del El Trabajo . - AS Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 3” Innovación y Estudios Laborales 55 E57973(1853)2020 / ORDINARIO: ; na 5h qua ou LO ACTUACIÓN: LA Aplica doctrina. 1 J MATERIA: Estatuto de Salud. Sumario. Competencia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para dejar sin efecto la sanción aplicada en un sumario administrativo de un funcionario regido por la Ley N* 19.378. La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para iniciar la instrucción de un sumario administrativo de un funcionario regido por la Ley N* 19.378. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 05.01.2021 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 02.11.2020. 3) REFS N* R000440/2020 de 29.10.2020 de la Contraloría General de la República. 4) Presentación de 23.03.2020 de don Diego Ignacio Martínez Lizama. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 01 FEB 2021 DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. DIEGO IGNACIO MARTÍNEZ LIZAMA diegomartinezlizama(O2gmail.com . SANTA CATALINA N? 1264 : PUDAHUEL Mediante presentación del antecedente 4) reclama Ud. a la Contraloría General de la República por la sanción impuesta por la Corporación Municipal de Pudahuel mediante Resolución Ex. N* 33, de 2020 y solicita la persecución de la responsabilidad administrativa del fiscal sumariante Sr. Heriberto Llanos Ibarra, respecto de procedimiento sumarial incoado en su contra por la referida entidad mediante Resolución N* 263, de 1

31.12.2019.Señala que desempeñaba funciones en el Centro de Salud Familiar Cardenal Raúl Silva Henríquez. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia sobre su ex entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación a su primera petición, cumplo con señalar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N* 1033/14, de 02.03.2011, que su competencia para conocer de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o investigación sumaria y excluye el examen, comprobación o modificación de los hechos que obren en el respectivo expediente sumarial.

Dicho pronunciamiento agrega que la Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo sumario administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictámenes N* 2768/155, de 26.08.02 y 1480/47, de 12.04.05.

De esta manera la competencia de este Servicio queda delimitada para conocer de vicios o irregularidades solo respecto del examen de ritualidad formal del procedimiento, con exclusión de los aspectos de hecho involucrados, vale decir, solo comprende la comprobación y cumplimiento de los trámites esenciales de todo sumario pero no permite dejar sin efecto o modificar una medida disciplinaria como en la especie se solicita, quedando solo facultada para aplicar eventuales sanciones, en caso de detectar infracciones manifiestas a la ritualidad del procedimiento que debe regir este tipo de procedimientos los que deben tramitarse en la forma que prescribe la Ley N” 18.883.

En relación a su segunda petición, cabe tener presente que esta Dirección ha señalado mediante numeral 1) del Dictamen N* 4967/334, de 21.11.2000, que el gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud municipal, es la autoridad facultada para. ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer también esta facultad el Alcalde, en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipal.

Ello porque de acuerdo a la letra b) del artículo 48 de la Ley N* 19.378, los sumarios se rigen supletoriamente por las normas que se contienen en los artículos 127 a 143 de la Ley N” 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con los ajustes del caso en consideración de que el empleador es una Corporación Municipal, persona jurídica de derecho privado.

En efecto, es preciso señalar sobre este particular que la Ley N” 19.378 y su reglamento no han regulado el procedimiento sumario para establecer responsabilidades funcionarias, en cuyo caso debe recurrirse a la norma que rige supletoriamente según lo dispuesto en el inciso 1* del artículo 4?, de la Ley N* 19.378, e inciso 1” del artículo 4* del Decreto N” 1.889, de 1995, de Salud, esto es, de acuerdo a la Ley N” 18.883. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N* 3950/219 de 08.07.97.

En estas circunstancias, respecto del personal regido por la Ley N* 19.378 que labora en establecimientos administrados por una Corporación Municipal, la autoridad competente para ordenar instruir un sumario es el presidente de la corporación o el gerente o el secretario general, lo que no constituye impedimento legal para que el alcalde ordene

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instruir sumario en una Corporación Municipal, en tanto actúe en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipal y no como autoridad edilicia.

De ello es posible concluir que, en la especie, no resulta procedente solicitar a esta Dirección la instrucción de un sumario en contra del fiscal Sr. Heriberto Llanos Ibarra, quien de acuerdo a su presentación es director del Centro de Salud Familiar Violeta Parra, quien intervino como fiscal en el procedimiento incoado en su contra, por carecer este Servicio de dicha facultad.

Sin perjuicio de lo señalado cabe hacer presente que la instrucción de un sumario, de acuerdo al Estatuto de Salud, solo resulta obligatoria para los efectos de acreditar los hechos constitutivos de la causal de terminación del contrato de trabajo del personal de la atención primaria de la salud, prevista en la letra b) del artículo 48 de la Ley N* 19.378.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 48 de la Ley N* 19.378, es menester la instrucción de un sumario para invocar válidamente la causal de terminación de los servicios contemplada en la letra b) del artículo 48 de la citada ley, procedimiento que se rige por el Título V, de la Responsabilidad Administrativa, de la Ley N*18.883, supletoria del Estatuto de Atención Primaria Municipal. Así se ha pronunciado esta Dirección, en lo pertinente, mediante Dictamen N* 4218/205 de 12.12.2002.

En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para dejar sin efecto o modificar la medida disciplinaria que le fue aplicada en procedimiento sumarial incoado en su contra ni para iniciar la instrucción de un sumario en contra de un funcionario regido por la Ley N* 19.378 como se solicita.

Saluda atentamente a Ud.,

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 353, de 1 de febrero de 2021.

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