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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 573, de 12 de febrero de 2021

ORD. N°573 — ORD. N°573 Vínculo subordinación y dependencia; Cónyuges; Contrato de Trabajo; N

Sumario

ORD. N°573 Vínculo subordinación y dependencia; Cónyuges; Contrato de Trabajo; No pudo existir vínculo de subordinación y dependencia entre la Sra. María Paz Zedan Taras y empresa "Productora South Pictures International S.A.

Texto del pronunciamiento

“Dirección del E Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, eN 5z00 (1723) 2020 573 ORDINARIO N': Y ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Improcedencia legal de celebrar contrato de trabajo en el caso que indica. RESUMEN: No pudo existir vínculo de subordinación y dependencia entre la Sra. María Paz Zedan Taras y empresa “Productora South Pictures Internacional S.A. ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales de 08.01.2021 y 18.01.2021. 2)Presentación de fecha 08.10.2020 de Sr. Carlos Holgrem Kunckell en representación de “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.” SANTIAGO, 12 FEB 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. CARLOS HOLGREM KUNCKELL EN REPRESENTACIÓN DE “HOLFER

ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA.”

asepulvedaGQisa.cl á

Mediante presentación de Ant. 2), ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio que reconozca que entre la sociedad “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.” RUT N* 76.258.558-8, y la Sra. Daniela María Fernández Diez, RUT N* 9.957.533-6, no pudo existir vínculo laboral, al no evidenciarse los supuestos de subordinación o dependencia consagrados en el artículo 7 del Código del Trabajo. Añade que, la Sra. Daniela Fernández Diez, es socia y administradora de la sociedad mencionada, y que, además, el socio mayoritario de dicha empresa, Sr. Carlos Holgrem Kunckell, es su cónyuge, de modo que en los hechos no puede existir relación laboral de la Sra. Daniela Fernández Diez y la empresa “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.”

Al respecto, corresponde informar a Ud. que el artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

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Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, señala: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el artículo 8*, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

A lo anterior, cabe añadir que, la doctrina de este Servicio sobre la materia ha concluido: “De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.” (Ord. N* 0881 de 20.02.2020). Además, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3” letra b), 7”, y 8” inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que: “(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.” (Ord. N* 3.709-111, de 23.05.91). Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se citan el dictamen N* 5031/227, de 04.09.1996, Ord. N* 4043, de 16.10.2014, Ord. N* 4356, de 06.11.2014 y Ord. N* 1241 de 13.03.2015. A su vez, el dictamen N%132/03, de 08.01.1996, establece que “Jos requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.

Ahora bien, de los antecedentes acompañados a la solicitud se desprende que, mediante escritura pública de 29.11.2011, ante Notario Público Titular Eduardo Avello Concha, en el Rep. 25.193-2011, se constituyeron las sociedades “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.”, “Holfer Inversiones y Rentas Ltda.”, y “Holfer Raíces Ltda.” En el caso de la primera, sus estatutos quedaron registrados en la sección duodécima, en donde se menciona en el cuarto apartado, que la administración de la sociedad y el uso de la razón social corresponderán exclusivamente a don Carlos Holmgren Kunckell y a doña Daniela Fernández Diez, pudiendo actuar cualquiera de ellos individual e indistintamente, salvo para constituir garantías reales o personales por obligaciones ajenas, lo que requerirá su actuación conjunta. En cuanto al capital social, el apartado quinto señala que el capital de la sociedad es la suma de un millón doscientos mil pesos, que aportan los socios en las siguientes cantidades: Carlos Holmgren K. setecientos veinte mil pesos, Daniela Fernández D. doscientos cuarenta mil pesos, Daniela Holmgren F. sesenta mil pesos, María Florencia Holmgren F. sesenta mil pesos, Carlos Holmgren F. sesenta mil pesos y Sebastián Holmgren F. sesenta mil pesos.

De acuerdo con lo anterior, la socia Sra. Daniela Fernández Diez, si bien es socia con amplias facultades de administración, no es socia mayoritaria de la sociedad “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.”, por lo que no se verifica la existencia de los requisitos copulativos que la doctrina ha establecido para ex ante, desconocer la existencia de un vínculo laboral, es decir: a) poseer facultades de administración y representación y b) ser socio mayoritario.

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El hecho consistente en que la Sra. Daniela Fernández Diez sea cónyuge del socio mayoritario Sr. Carlos Holmgren Kunckell, no impide la existencia de una relación de trabajo entre ellos, desde que el certificado de matrimonio adjunto da cuenta de la existencia de un régimen de separación total de bienes, y en dicho régimen matrimonial, la doctrina de este Servicio ha concluido que los cónyuges separados de bienes se encuentran facultados para suscribir contrato de trabajo entre sí (Ord. 4355/49 de 11.11.2013) y que incluso, no hay inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales (Dictamen N* 393/03, de 24.01.2006).

Así las cosas, no se observa en este caso en particular la existencia de los requisitos copulativos que la jurisprudencia exige para considerar improcedente el vínculo laboral entre un socio y la respectiva sociedad, por confundirse la calidad de empleador y trabajador, de manera que, el último argumento que se indica en la presentación, relacionado con la inexistencia en el caso concreto del elemento de subordinación o : dependencia, entre la socia la Sra. Daniela Fernández Diez y la empresa “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.” RUT N* 76.258.558-8, es un asunto exclusivamente de índole fáctica cuya existencia debe ser debatida en otra sede, por cuanto se aparta del propósito del ejercicio de la facultad interpretativa que representa un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, cuyo ámbito material son las leyes y reglamentos y no asuntos de naturaleza exclusivamente fácticos. Así se dispone por mandato del artículo 1 inciso 2” letra b) de la Ley Orgánica de este Servicio, DFL N* 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo, que la facultad de interpretación está referida a “b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1) La socia Sra. Daniela Fernández Diez a quien se le han conferido las facultades de administración y representación de la sociedad “Holfer Asesorías y Servicios Ltda. Ltda.”, carece de la calidad de socia mayoritaria, y por lo tanto, desde dicha perspectiva no existe inconveniente jurídico en que celebre un vínculo laboral con dicha sociedad.

2) La inexistencia del elemento de subordinación o dependencia alegado en el caso concreto, es un asunto evidentemente de naturaleza fáctica, y por lo tanto constituye una materia que se aparta del ámbito material del objeto de la potestad interpretativa que se le ha otorgado a la Dirección del Trabajo, orientado a fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo y su reglamentación.

Saluda atentamente a Ud.,

| DIRECCIÓN DEL TRABAJO TIEN | 12 FEB 2021 | Sa SS ON JUAN DAVMAJERRAZAS PONCE (2/21 OFICINA DE PARTES /f80ca cm S(TEFE o) JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL. LS DIRECCIÓN ÚEL TRABAJO NON sora Distri ión - Jurídico - Partes - Control 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 573, de 12 de febrero de 2021.

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