Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1222, de 12 de abril de 2021
ORD. N°1222 — ORD. N°1222 Negociación Colectiva; Instrumentos Colectivos; Efectos; Reemplazo d
Sumario
ORD. N°1222 Negociación Colectiva; Instrumentos Colectivos; Efectos; Reemplazo de Cláusulas; Los instrumentos colectivos gozan del efecto de automaticidad, lo que implicará que sus cláusulas reemplazaran en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de ellos. Se entenderá por "pertinente" todo aquello que encontrándose contenido en los contratos individuales ha sido convenido expresamente en el instrumento colectivo, debiendo tener presente,
Texto del pronunciamiento
dl h Gobiemade Ct
Departamento Jurídico y Fiscalía TSNAA
Unidad de Pronunciamientos, ¡¿£ L£
Innovación y Estudios Laborales
E 6442 (285) 2020
ORDINARIO NC“: ACTUACIÓN: Informa doctrina. MATERIA: Efecto de los instrumentos colectivos. Reemplazo de cláusulas. RESUMEN: Los instrumentos colectivos gozan del efecto de automaticidad, lo que implicará que sus cláusulas reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de ellos. Se entenderá por “pertinente” todo aquello que encontrándose contenido en los contratos individuales ha sido convenido expresamente en el instrumento colectivo, debiendo tener presente, para estos efectos, la naturaleza y el fundamento u objetivo de la estipulación en atención a la voluntad de las partes. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de fecha 28.01.2021 y 06.04.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos y Estudios Laborales. 2) Instrucciones de fecha 16.02.2021, de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal. 3) Ordinario N*119 de fecha 21.01.2020 de Inspectora Comunal del Trabajo Norte -— Chacabuco. 4) Informe de Fiscalización N*1323/2019/2715 de fecha 30.11.2019. 5) Denuncia de fecha 04.10.2019, de don Ricardo González Bernal. SANTIAGO, 12 ABR 2011
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1
A: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE-CHACABUCO Mediante documento del Ant. 3), se solicita un pronunciamiento en relación con los efectos del contrato colectivo respecto de las estipulaciones del contrato individual de trabajo, específicamente si el primero se encuentra por sobre lo que se ha pactado en este último y si corresponde reemplazar lo pactado en el contrato individual aun cuando los beneficios del contrato colectivo sean inferiores e impliquen un desmedro económico para el trabajador. Para dicho efecto, se acompañó el Informe de Fiscalización N*1323.2019.2715, cuyo resultado da cuenta de la existencia de un anexo de contrato suscrito el 01.03.2017, que establecía una estructura de compensación de jefaturas que regulaba, entre otras materias, una asignación de movilización y un aguinaldo de fiestas patrias, beneficios que en el contrato colectivo suscrito con fecha 01.04.2019 han sido regulados bajo específicos términos. 1. Efectos de los instrumentos colectivos. Para resolver sobre el particular, corresponde referirse primeramente a los efectos de los instrumentos colectivos en relación con el contrato individual de trabajo, abordando específicamente el alcance de la expresión “en lo pertinente”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo. Artículo 311. Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido. Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos. Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.
De la disposición legal citada se advierte la prevalencia que el legislador ha conferido al instrumento colectivo en su relación con el contrato individual de trabajo, garantizando su eficacia jurídica mediante la consagración de lo que en doctrina se denomina efecto de automaticidad y que se traduce en que una vez suscrito el instrumento, sus estipulaciones reemplazan “en lo pertinente” a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, lo que operará por el solo ministerio de la ley, no resultando necesario realizar gestiones tendientes a modificar los contratos individuales; bastando la sola suscripción del instrumento colectivo para el nacimiento de los derechos y obligaciones que contempla, lo que permite garantizar la eficacia de la autonomía colectiva.
Ahora bien, este efecto que provoca el reemplazo de estipulaciones, opera en aquello que resulta pertinente, es decir, respecto de aquellas estipulaciones de los contratos individuales de trabajo cuyo contenido corresponde a aspectos que han sido convenidos expresamente en el instrumento colectivo, debiendo
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considerar para dicha determinación, entre otros factores, el fundamento u objetivo del otorgamiento que persiguen las estipulaciones, conforme a la voluntad de las partes.
Cabe recordar que, de acuerdo a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictámenes N*5029/236, de 10.08.1995 y N*6322/152, de 29.12.2017, el instrumento colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, u otros beneficios, en dinero o en especie, convenidos expresamente en el instrumento colectivo y contenidos en el contrato individual.
Con todo, importa destacar que la imperatividad del instrumento colectivo no es impedimento a que, por la vía del contrato individual, un empleador y un trabajador puedan pactar mejores remuneraciones, beneficios y derechos que los contenidos en el instrumento colectivo, toda vez que lo pretendido por el legislador es evitar que mediante un acuerdo individual se reforme perjudicialmente los derechos o beneficios alcanzados mediante el ejercicio de la voluntad colectiva.(Aplica doctrina Dictamen N*237/3 de 18.01.2019).
2. Análisis de la situación particular.
Precisado lo anterior cabe determinar si, en la especie, ha operado la automaticidad del instrumento colectivo, esto es, si las cláusulas de este último han reemplazado en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores, para cuyos efectos se deberá tener presente las estipulaciones contenidas en ambos instrumentos.
Pues bien, del Informe de Fiscalización acompañado consta el anexo de contrato suscrito el 1 de marzo de 2017, que establece:
“Estructura de compensación para Jefaturas EASY RETAIL”:
- “Asignación de movilización: No se considera antigúedad: Mensual,
proporcional a los días trabajados: $70.000”;
- “Aguinaldo de Fiestas Patrias. Pago 15 de septiembre de cada año:
Antigúedad inferior o igual a un año Anuales: $70.000 — Antigúedad de
uno a dos años Anuales: $100.000 — Antigúiedad mayor a dos años:
$130.000”
Asimismo, en el procedimiento de fiscalización se tuvo a la vista el contrato colectivo suscrito con fecha 01 de abril de 2019, que consagra lo siguiente:
“5, Asignación de movilización: La empresa pagará una asignación de
movilización a los trabajadores del presente Contrato Colectivo, de
acuerdo a la siguiente tabla: e Trabajadores Full-Time: $55.000.- (Cincuenta y cinco mil pesos) mensuales. e Trabajadores Part-time: $1.820 (Mil ochocientos veinte pesos) por día efectivamente trabajado. 3
8. Aguinaldo de fiestas patrias y navidad: La empresa pagará a las celebraciones de Fiestas Patrias y Navidad al respectivo trabajador afecto al presente Contrato Colectivo, un aguinaldo bruto de acuerdo a la siguiente tabla.
8.1. Trabajadores Full Time de acuerdo a los siguientes tramos de antigúedad:
- Inferior a 1 año: $58.000 (Cincuenta y ocho mil pesos);
- Igual o superior a 1 año e inferior a 2 años: $87.000 (Ochenta y siete mil pesos);
- Igual o superior a 2 años: $107.000 (Ciento siete mil pesos).
8.2. Trabajadores Part time de acuerdo a los siguientes tramos de antigúedad:
- Inferior a 1 año: $32.000 (Treinta y dos mil pesos);
- Igual o superior a 1 año e inferior a 2 años: $37.000 (Treinta y siete mil pesos);
- Igual o superior a 2 años: $54.000 (Cincuenta y cuatro mil pesos).
La antigúiedad será calculada hasta el último día del mes anterior a la entrega de este beneficio.
Los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad se establecen en montos brutos, y se pagarán los días quince, o el día hábil anterior, del mes de septiembre y diciembre respectivamente. Los aguinaldos y demás beneficios establecidos en esta cláusula corresponderán en forma exclusiva a los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha en que se deba efectuar su pago.”
Del análisis comparativo de las cláusulas anotadas es posible advertir cierta similitud de ambos beneficios, sin embargo, respecto de una asignación de movilización y aguinaldo de Fiestas Patrias, no se puede desconocer que se trata de un mayor monto y que tendría, dada su denominación, por objeto establecer una estructura compensatoria para las jefaturas.
Por su parte, en el instrumento colectivo las partes fijan una asignación de movilización y aguinaldo de Fiestas Patrias que se encuentra dirigido a todos los trabajadores que participaron en dicha negociación, no distinguiéndose expresamente la exclusión de las jefaturas de la compañía respecto de estos beneficios o, por el contrario, la intención de mantener, pese a ello, la estructura de compensación.
De tal suerte, dilucidar la solución en este caso implicaría una interpretación que determine la voluntad de las partes en una situación de disenso como la expuesta, con el objetivo de esclarecer que intención existió, es decir, si se buscaba reemplazar dichos beneficios en lo pertinente, incluyendo aquellas cláusulas que mantienen un objetivo distinto, a saber, de compensación por el cargo de jefaturas
a conforme su propia denominación lo señala.
Por lo anterior, la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada
administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de 4
pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los instrumentos colectivos gozan del efecto de automaticidad, lo que implicará que sus cláusulas reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de ellos. Se entenderá por “pertinente” todo aquello que encontrándose contenido en los contratos individuales ha sido convenido expresamente en el instrumento colectivo, debiendo tener presente, para estos efectos, la naturaleza y el fundamento u objetivo de la estipulación en atención a la voluntad de las partes.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID/TERRAZAS PONCE Ts AENRADO: Tos JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL ! DIRECC ÓN DELÁRABAJO EA sore Distribución - Jurídico - Partes - Control 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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