Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1564, de 31 de mayo de 2021

ORD. N°1564 — ORD. N°1564 Gente de Mar o Personal embarcado; 1) Las labores y funciones reali

Sumario

ORD. N°1564 Gente de Mar o Personal embarcado; 1) Las labores y funciones realizadas por la gente de mar a bordo de naves de la marina mercante nacional, deben regirse según lo prevenido en el "Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar", en el "Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional" y a lo dispuesto en el certificado de dotación mínima de seguridad aprobada para cada nave. 2) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabaja

Texto del pronunciamiento

. : AuURiAWto Fottamo da ala: Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, CLA Innovación y Estudios Laborales ¿00% K. E.46991 (2477) 2019 ORD N: / MATERIA: Personal Embarcado o Gente de Mar. RESUMEN: 1) Las labores y funciones realizadas por la gente de mar a bordo de naves de la marina mercante nacional, deben regirse según lo prevenido en el “Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar”, en el “Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional” y a lo dispuesto en el certificado de dotación mínima de seguridad aprobada para cada nave. 2) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los servicios prestados, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 25.05.2021, 03.05.2021, 02.03.2021, de 12.08.2020 y 30.04.2020 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;

2) Correos electrónicos de 29.04.2021 y 12.04.2020 de Sr. Arturo Bravo Fernandez, Presidente Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile;

3) Correos electrónicos de 29.04.2021 y 18.03.2021 de Sr. Gabriel Miranda Schleyer, abogado, Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales; 31 MAY 202

4) Presentación de 13.11.2019 de Sr. Arturo Bravo Fernandez, Presidente Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile. SANTIADO, 31 MAY 200 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A : FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE. MANUEL RODRÍGUEZ N*191 TALCAHUANO

Mediante la presentación de antecedente 4) complementada a través de correos electrónicos de antecedente 2), usted ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico para determinar si los trabajadores embarcados pueden realizar labores en naves de la marina mercante nacional que no se encuentren descritas en el Reglamento de Trabajo a Bordo o en el Convenio Internacional STCW! 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI) suscrito por el Estado de Chile el 09.09.1987 a través del Decreto Supremo N*662? del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Decreto Supremo N*47 de 12.03.2012, de la misma Secretaría de Gobierno, que aprueba las enmiendas realizadas por la mencionada organización internacional, en la Convención en la ciudad de Manila el año 2010, ya que, a su juicio, los trabajadores deben realizar las funciones establecidas en ambos cuerpos normativos y no otras.

Sobre el particular, y previo a dar respuesta a su consulta, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El artículo 9” del Código del Trabajo, en sus incisos 1 y 2”, dispone que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

Sin embargo, no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito en los plazos que la misma ley contempla y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como medio de prueba y no como requisito de la existencia o validez del mismo.

Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal en sus numerales 1 a 7 señala las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, entre ellas, lugar y fecha del contrato y plazo del mismo.

1 The International Convention on Standards of Training, Certification and Watchkeeping for Seafarers.

? Decreto Supremo N*127 de 12.03.2019 "Sustituye Decreto Supremo N* 90, De 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba el Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, que Pasará a Denominarse “Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar”. del Ministerio de Defensa Nacional.

2

Ahora bien, el artículo 10 N* 3% del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, debiendo señalar dos o más funciones

. específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.

En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N*2790/133, de 05.05.95., ha sostenido que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546* del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

Finalmente, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el trabajador conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.

2) Establecido lo anterior, debemos recordar que los artículos 98 y 1035 del Código del Trabajo, al definir el Contrato de Embarco, establecen que dicho instrumento es el que los hombres de mar celebran con el armador o naviero, comprometiéndose los primeros a prestar a bordo de una o más naves del armador, servicios, labores, servicios propios de la navegación marítima, y éste último, a recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles alimentación y pagarles la remuneración que hayan convenido. Se expresa, además, que el contrato de embarco debe ser autorizado por la Autoridad Marítima correspondiente, contener estipulaciones específicas y concretas y que sus cláusulas se entienden incorporadas al respectivo contrato de trabajo aun cuando éste no conste por escrito?.

3 Código del Trabajo artículo 10, “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones : O a O e col a de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, Pdo del Urbato mtnlle ES nevera polera a que colla: e Banales de meuron el Devi, mevcacendelo slo personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación maritima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere Solis debe ser autorizado en la Capitanla de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación. , Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando éste no conste por escrito” Código del Trabajo, artículo 103 “El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10, deberá indicar: a) nombre y matrícula de la nave o naves; pe Mr A $ Dictamen N*3280/93 de 12.08,2003

3

Asimismo, de ellas se colige, en lo que respecta al contrato de embarco, que su existencia es requisito necesario para que un trabajador pueda desempeñarse a bordo de una nave o de un artefacto naval, tener la calidad de gente de mar y formar parte de la dotación, ya que sólo por motivos extraordinarios un buque puede hacerse a la mar sin que alguno de sus miembros lo haya suscrito, situación que debe subsanarse en el primer puerto en que el buque recale, conforme lo señala el inciso 1? del artículo 105 del Código del Trabajo. En otros términos, el contrato de embarco es una convención de enrolamiento celebrado por los hombres de mar o gente de mar, con el armador o naviero en virtud del cual las partes contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso 1? del artículo 98 del Código del Trabajo, ya comentado.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el contrato de embarco es un documento o instrumento totalmente diferente al contrato individual de trabajo, de forma tal que, no cabe que ambos se confundan. Así, mientras el contrato de embarco es un contrato solemne, esto es, sólo procede su celebración por escrito y autorizado por la Autoridad Marítima, el contrato individual de trabajo, como ya se expresara, es un contrato consensual y no requiere de autorización por parte de autoridad alguna.

Por último, los artículos 100 inciso 3” y 101 del Código del Trabajo, establecen que los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes, y que solo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 127 del mismo cuerpo normativo.

3) El Decreto Supremo N*127 de 12.03.2019 que “Sustituye Decreto Supremo N*90 de 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba el Reglamento sobre Formación, titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado que pasará a Denominarse “Reglamento Sobre Formación, Titulación y

Carrera Profesional de la Gente de Mar” del Ministerio de Defensa Nacional, 7 Código del Trabajo, articulo 12 “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrl,mm irse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. * Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar, “Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 8.- Certificado de suficiencia: Documento expedido por la Autoridad Marítima a la gente de mar que acredita la aprobación de los cursos de capacitación exigidos por ella. 18,- Función: El conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino. 19.- Gente de mar. El capitán, patrón, oficiales y tripulantes que formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo. 21.- Libreta de embarco: Es el documento oficial que acredita la inscripción del titular en los registros de la gente de mar, a cargo de la Dirección General, en la que consta su filiación, revalidaciones, embarcos, desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades. 44.- Título profesional marítimo o título: El documento expedido por el Director General o, en su caso, por el Capitán de Puerto, con arreglo a las disposiciones de la Ley, del Convenio y el presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta a su titular, para prestar servicios a bordo de naves y artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que en cada caso se establecen. Para el caso de los tripulantes, las expresiones “título” y “matrícula” deben ser entendidas como equivalentes. 45.- Tarjeta de identidad profesional: Documento que acredita la posesión de un título otorgado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, a la persona individualizada en ella. Artículo 10”.- Los títulos de Tripulantes de naves mayores, serán los siguientes: a.- Tripulante de Primera de Puente. b.- Tripulante de la Guardia de Navegación.

4

dispone en sus artículos 2”, numeral 18.- y 11”, que la función es el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, que son necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino; dicha normativa finaliza estableciendo que, los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

Complementa lo anterior lo dispuesto tanto en el Decreto Ley N*2.222 de 21.05.1978, “Ley de Navegación”, que en su artículo 73 define que la Dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto y que, tanto el capitán como los oficiales y tripulantes, cuyos contratos hayan sido registrados ante la Autoridad Marítima, constituyen la dotación de una nave.

En tanto, el Decreto Supremo N*31 de 14.01.1999 que “Aprueba el Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves” en sus artículos 3, y 4%, dispone que la dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación, y que las dotaciones mínimas de seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal asignado para atender las telecomunicaciones a bordo.

Ahora bien, de lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio, podemos colegir en primer término que, el contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los servicios prestados, fijando además dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias1%, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, C.- Tripulante General de Cubierta.

d.- Tripulante de Primera de Máquinas. e.- Tripulante de la Guardia de Máquinas. f.- Tripulante General de Máquinas. g.- Tripulante Electrotécnico. Artículo 11.- Los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.” $ Decreto Supremo N*31 de 14.01.1999 que “Aprueba el Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves” Artículo 3.- La dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación. Artículo 4.- Las dotaciones mínimas de seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal asignado para atender las telecomunicaciones a bordo. 1 Dictamen N*2702/86 de 10.07.2003

5

sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados.

Complementando lo anterior, se desprende además que, en el contrato de embarco, la gente de mar se compromete con el armador a prestar servicios, labores propias de la navegación marítima y no otras, agregando, además, que las cláusulas que se pacten en él se incorporan al contrato de trabajo, y que el capitán de la nave donde desarrollen sus labores, solo podrá señalarles labores de aquellas que hayan convenido las partes, tanto en el contrato de trabajo como en el de embarco.

Finalmente, se concluye que la función en la navegación es el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades que se encuentran detalladas en el Código de Formación, siendo estas indispensables para el funcionamiento óptimo de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, y que los cargos que los tripulantes deberán desempeñar a bordo son fijados por el capitán de la nave, siempre en concordancia con la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, normas reglamentarias, jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Las labores y funciones realizadas por la gente de mar a bordo de naves de la marina mercante nacional, deben regirse según lo prevenido en el “Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar”, en el “Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional” y a lo dispuesto en el certificado de dotación mínima de seguridad

" aprobada para cada nave.

2) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los servicios prestados, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados.

Saluda atentamente a Ua.,

A iS: ¿ JUAN DA RRAZAS PONCE arena NENTO JURÍDICO L DIRECC] DEL TRABAJO ABPIGMS Distribución: - Jurídico — Partes — Control 6

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1564, de 31 de mayo de 2021.

Artículos que cita

Más sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral

  • 29 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 461

    La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.

  • 24 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 449

    La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.

  • 22 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 432

    La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.

Todos los pronunciamientos sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium