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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1680, de 16 de junio de 2021

ORD. N°1680 — ORD. N°1680 Organizaciones sindicales; Facultad de representación de afiliados;

Sumario

ORD. N°1680 Organizaciones sindicales; Facultad de representación de afiliados; 1. Las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones pr infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en el ejercicio de sus der

Texto del pronunciamiento

(AN 200 [Sabiecna de Chile. Departamento Jurídico y Fiscalía AN Unidad de Pronunciamientos, a E 80 Innovación y Estudios Laborales 4 E. 67535(2025)2020 . ORDINARIO N*: / ACTUACIÓN: Reitera doctrina MATERIA: Organizaciones sindicales. Facultad de representación de sus afiliados. RESUMEN: 1. Las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal efecto. 2. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, esta Dirección carece de facultades para establecer el contexto y las condiciones en que procede dicha representación tratándose de los trabajadores en referencia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 03.06.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 01.06.2021, de Sra. Ximena Salazar, por Fundación Beato Hermano Salomón. 3) Ordinario N*82, de 11.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudio Laborales. 4) Correo electrónico de 16.12.2020, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 5) Presentación de 07.12.2020, de Fundación Beato a Hermano Salomón. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 16 JUN 2021 A: HNO. NICOLÁS HERRERA HERRERA REPRESENTANTE LEGAL FUNDACIÓN BEATO HERMANO SALOMÓN xsalazarOparadatell.cl 1 ORIENTE N*1481 TALCA Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento jurídico destinado a que se establezca por esta Dirección si, en virtud de lo dispuesto en el

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artículo 220 del Código del Trabajo, sobre los fines principales de las organizaciones sindicales —en particular, la representación de sus afiliados en los términos allí establecidos— el empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones de trabajo que se lleven a efecto con sus trabajadores, a la presidenta del sindicato del que son socios y, en caso de que ello resulte procedente, requiere que se le informe si dicha directora sindical puede asistir a dichas reuniones Únicamente como oyente, o si estaría autorizada para intervenir en ellas en su calidad de representante de los referidos trabajadores.

Lo anterior en atención a que, la fundación que representa es una persona jurídica de giro educacional y en tal calidad es sostenedora del Colegio de la Salle Talca, en el que se constituyó la organización sindical denominada Sindicato de Establecimiento Colegio de la Salle Talca.

Precisa que la referida institución educacional requiere, como toda organización, celebrar reuniones de coordinación con sus trabajadores y en ocasiones, también para hacerles presente los errores en que hayan podido incurrir en el desempeño de sus funciones, además de sugerir mejoras o impartir instrucciones al respecto.

Señala que, en ese contexto, ha habido casos en que la presidenta del sindicato en referencia ha pretendido estar presente en las mencionadas reuniones de trabajo, afirmando que solicitar su concurrencia a ellas es un derecho de los trabajadores sindicalizados al que el empleador no puede negarse porque, en tal caso, incurriría en una conducta constitutiva de práctica antisindical.

Cabe hacer presente, por otra parte, que este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad y mediante Ordinario N*82, citado en los antecedentes, puso en conocimiento del Sindicato de Establecimiento Colegio de la Salle Talca la presentación de que se trata, con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular, oficio que no fue respondido por dicha organización.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 220 del Código del Trabajo establece en sus apartados 1 y 2:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los

instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los

derechos que de ellos nazcan;

2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos

individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario

requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones

legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán

percibir las remuneraciones de sus afiliados;

Del tenor de las disposiciones transcritas es posible inferir que la intención del legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos, ha sido radicar en ellas la representación de sus afiliados, para los efectos indicados en dicha normativa. Ello principalmente ante el empleador, toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente tanto por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos del trabajo, como por la sujeción a la legislación laboral.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N*3817/078 de 29.09.2011 y sobre la base de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, ha sostenido al respecto: «...las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados». Asimismo, de acuerdo con el citado pronunciamiento, dichas organizaciones se encuentran facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridos por aquellos.

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A su vez, acorde con lo concluido por este Servicio en el Dictamen N*1085/10, de 26.03.2019, sobre la base de la doctrina allí citada y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, cuando el sindicato actúa representando los derechos e intereses de sus afiliados, lo hace a nombre ajeno, es decir, en lugar de aquellos, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 220, antes transcritos.

Lo expuesto precedentemente permite sostener que, las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal efecto.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta específica planteada, en orden a que se determine por esta Dirección si el empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones que celebre con sus trabajadores, para los efectos ya indicados, a la presidenta del sindicato del que son socios y acerca del derecho que asistiría a esta última de intervenir en ellas, cumplo con informar que este Servicio carece de facultades para pronunciarse al respecto.

Ello en virtud de la autonomía sindical consagrada tanto en el artículo 19 N*19 de la Constitución Política de la República, como en diversas disposiciones legales aplicables a dichas organizaciones, que constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa, entre ellos, el N*87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuyo artículo 10 dispone: «En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».

Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 3 del citado Convenio N*87 disponen:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus

estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de

organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar

este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

De acuerdo con la normativa transcrita, lo que debe primar en esta materia es el derecho de las organizaciones sindicales —cualquiera sea su naturaleza o grado—, a cumplir con los fines que les son propios, algunos de los cuales se encuentran descritos en la norma del artículo 220, ya citado, entre ellos, el de representación de sus socios, en los términos ya indicados.

En este contexto, debe tenerse presente que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico la autonomía sindical encuentra su sustento tanto a nivel legal como constitucional, no lo es menos que el ejercicio de dicho derecho no puede importar el libre y total arbitrio para quienes lo ejerzan, toda vez que, los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, reconocen como límite el ejercicio de otras garantías constitucionales, entre estas, la libertad de empresa y el derecho de propiedad.

En efecto, tal como se ha sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen N*2856/162, de 30.08.2002: «Los poderes del empresario reconocen su fundamento último en la libertad de empresa y en el derecho de propiedad —artículos 19, N%s. 21 y 24 de la Constitución, respectivamente—, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial [...] Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos

contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección —comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de

4 dirección strictu sensu como el disciplinario—, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración —ratio jurídica— en el contrato de trabajo —dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extra laboral del trabajador—...».

Por las razones expuestas, en caso de que se suscite alguna controversia entre la organización sindical y el empleador respecto de materias tales como la expuesta por este último —que dice relación con la procedencia de que la presidenta del sindicato en referencia pueda participar en las reuniones a las que hayan sido citados los trabajadores afiliados al sindicato, en su calidad de representante y a requerimiento de estos últimos—, correspondería a aquellas resolver tales divergencias. Lo anterior sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales y supranacionales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal efecto.

2. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, esta Dirección carece de facultades para establecer el contexto y las condiciones en que procede dicha representación tratándose de los trabajadores en A, LI

¿SATA Saluda atentamente a Ud., [NA pulsa" SM SES NAC nr? JUAN D ERRAZAS PONCE / ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO/ JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN BÉL TRABAJO t P PS Distribución “Jurídico -Partes -Control Sindicato de Establecimiento Colegio de la Salle Talca mabel rosalesGOlasalle.cl

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1680, de 16 de junio de 2021.

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