Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1819, de 12 de julio de 2021
ORD. N°1819 — ORD. N°1819 Subcontratación; Empresas de Servicios transitorios; Ley 21.123; Est
Sumario
ORD. N°1819 Subcontratación; Empresas de Servicios transitorios; Ley 21.123; Este Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario N°4295 de 06.09.2019, en cuanto a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General de la República.
Texto del pronunciamiento
En ¿Direccion da uNa abajo. PELEAS a | Cobiemo do Cho K “Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E51959 (652) 2021 1819 ORDINARIO: / MATERIA: Emite informe sobre materia que indica. ANTECEDENTES: 1.-Reservado N*239, de 07.05.2021, de Jefa Oficina de Contraloría Interna. 2.-Ord.556-3 de 27.04.2021 de Jefe de Gabinete Subsecretaria del Trabajo. 3.-Oficio N*E98929/2021, de 26.04.2021, de Jefa de Comité(S) de la Contraloría General de la República. 4.-Presentación de 15.04.2021, de Diputada Jenny Alvarez Vera. SANTIAGO, 12 JUL 2021 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO : A: JEFA DE COMITÉ (S) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Oficio citado en el antecedente 3), solicita se emita un informe en relación con la presentación efectuada por la H. Diputada Jenny Álvarez Vera que se singulariza en el antecedente 4), referida a la aplicación del régimen de subcontratación regulado en el Código del Trabajo a las instituciones del sector público y los efectos que de ello se derivan. La solicitud mencionada requiere específicamente que esta Dirección precise si se mantiene el criterio sustentado sobre la materia en Ordinario N*4295 de 06.09.2019, cuya copia se adjunta.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el citado Ordinario fue emitido con ocasión de la consulta formulada a este Servicio por la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas, a través de la cual se requería determinar la procedencia de que dicho Organismo asumiera el pago de los finiquitos de los trabajadores que prestaron servicios a una de sus empresas contratistas, o si, por el contrario, ello debería someterse al procedimiento de liquidación que se estaría desarrollando ante los Tribunales de Justicia en conformidad a la Ley N*20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el Ordinario por cuya vigencia se consulta, ratifica lo resuelto en el Dictamen N*146/05 de 10.01.200, de esta Dirección, que fijó el sentido y alcance de la Ley N* 20.123 que Regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, el cual, pronunciándose sobre al ámbito de aplicación de dicha normativa señala: “De ¡igual forma y de acuerdo a lo establecido
1
en los incisos 2? y 3* del artículo 1% del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios O trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación”,
Sobre dicha base y la doctrina sustentada por la Contraloría General de la República, específicamente, en Ordinario N*2594 de 21.01.2008 y transcrita, en lo pertinente en Dictamen N”2494/66 de 07.01.2017 de este Servicio, el Ordinario en análisis sostiene: “De acuerdo con lo anterior y como también ha resuelto el Ente Contralor, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo”.
Agrega, sin embargo, que la competencia para determinar los alcances de la normativa sobre subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del Estado corresponde a la Contraloría General de la República.
En relación con la consulta específica planteada ante esta Dirección, el pronunciamiento en análisis señala que si bien existe una obligación de pago por parte de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, como consecuencia de la retención legal ejercida por esa Entidad, dichas obligaciones y su fiscalización caen fuera del ámbito de supervigilancia de esta Dirección del Trabajo, correspondiendo a la Contraloría General de la República, en conformidad a su Ley Orgánica N*10.336, de 1952, la competencia al respecto. Por tal razón y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2” del artículo 14 de la Ley N*19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio dispuso la remisión de los respectivos antecedentes al referido Órgano Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente la jurisprudencia administrativa de dicho Organismo en relación a un caso similar planteado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la que resolvió que dicha Entidad se encontraba habilitada para pagar por subrogación las obligaciones laborales y/o previsionales y eventuales indemnizaciones legales que la empresa contratista que individualiza adeudaba a sus trabajadores, el Ordinario N*4295 que nos ocupa, compartiendo dicha doctrina, señala que la misma resultaría aplicable respecto de la entidad requirente, la que por tanto estaría habilitada para efectuar el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores subcontratados. Reafirma, no obstante, que la competencia para pronunciarse en definitiva sobre el particular, corresponde a la Contraloría General de la República.
Acorde a todo lo expuesto, cabe informar, al tenor de lo requerido, que este Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario N*4295 de 06.09.2019, en cuanto a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas
respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General de la República. , . ) Ñ DEL 5 / Saluda Ae ) / / UP SA: or Eo A
o =/7" JEREZ A UN
' ABOGADA /
CHILD KECTORA DÍ LYTRABAJO triBución - Jurídico, Partes, Gabinete Directora del Trabaj 2
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1819, de 12 de julio de 2021.
Artículos que cita
Más sobre Plazo Fijo, Faena y Subcontratación
-
La norma aclara que los derechos de fuero y organización sindical solo aplican si existe una relación laboral vigente al momento de constituirse el sindicato o de configurarse los supuestos legales. Resuelve así casos de trabajadores a plazo fijo en sindicatos interempresa.
-
ORD.N°183 Principio de continuidad laboral y contrato de trabajo por obra o faena; Informa acerca de la doctrina vigente sobre la materia consultada.
-
ORD.N°666 Trabajo en régimen de subcontratación; Empleador; No resulta jurídicamente procedente que la contratación o reemplazo de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa principal, por carecer ésta de las facultades de empleador de dichos dependientes.
Todos los pronunciamientos sobre Plazo Fijo, Faena y Subcontratación
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.