Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2040, de 17 de agosto de 2021
ORD. N°2040 — ORD. N°2040 Competencia Dirección del Trabajo; 1) La Dirección del Trabajo carec
Sumario
ORD. N°2040 Competencia Dirección del Trabajo; 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento jurídico referente a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los Convencionales Constituyentes y el Estado. 2) En este mismo acto se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República, por estimarse que es el órgano competente para emitir el pronunciamiento solicitado.
Texto del pronunciamiento
“Dirección del A Trabajo ¿ pel Departamento Jurídico y Fiscalía E123214/2021 Ta 2040 ORDINARIO N*: MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. RESUMEN: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento jurídico referente a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los Convencionales Constituyentes y el Estado. 2) En este mismo acto se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República, por estimarse que es el órgano competente para emitir el pronunciamiento solicitado. ANTECEDENTE: Presentación del Sr. Rodrigo Logan, de 06.08.2021. SANTIAGO, 17 A60 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. RODRIGO LOGAN
PASEO HUERFFANOS N*863, OFICINAS N*817-818
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, Usted ha solicitado a esta Dirección que emita un pronunciamiento jurídico referente a si las labores que realizan los Convencionales Constituyentes, atendiendo el vínculo de subordinación y dependencia que tienen en la Convención Constitucional, constituye una relación laboral con el Estado y, por ende, tienen los mismos derechos de los trabajadores sujetos a las normas del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Usted, lo siguiente:
El artículo 130 de la Constitución Política de la República, en su inciso final, dispone que “Si la ciudadanía hubiere aprobado elaborar una Nueva Constitución, el Presidente de la República deberá convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación a que alude el inciso anterior, a elección de los miembros de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, según corresponda...”
Por su parte el artículo 131 de la Constitución, que se refiere a la elección de
los Convencionales Constituyentes, establece lo siguiente:
“Artículo 131. De la Convención.
Para todos los efectos de este epígrafe, se entenderá que la voz "Convención" sin más, hace referencia a la Convención Mixta Constitucional y a la Convención Constitucional, sin distinción alguna.
A los integrantes de la Convención se les llamará Convencionales Constituyentes.
Además de lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de la Constitución, a la elección de Convencionales Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del artículo 130, serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de junio del año 2020:
a) Decreto con fuerza de ley N* 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción del inciso quinto del artículo 32;
b) Decreto con fuerza de ley N* 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley N* 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N? 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;
d) Decreto con fuerza de ley N* 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
El proceso de calificación de la elección de Convencionales Constituyentes deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional”.
A lo anterior cabe agregar que, en relación con el funcionamiento de la Convención, el artículo 133 de la Constitución Política de la República, en su inciso final, dispone que “Corresponderá al Presidente de la República, o a los órganos que éste determine, prestar el apoyo técnico, administrativo y financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de la Convención” y en virtud de dicha norma, la Ley N*21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, dispuso en el presupuesto correspondiente al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el programa 08, denominado "Convención Constitucional", el que tiene por objeto regular el marco presupuestario del apoyo técnico, administrativo y financiero para la instalación y funcionamiento de la Convención Constitucional, según así se indica en el Considerando Octavo del Decreto Exento N”1.684 publicado el 22.06.2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Convoca a la Primera Sesión de Instalación de la Convención Constitucional.
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Por lo tanto, de las normas recién transcritas, se desprende, por un parte, que los Convencionales Constituyentes son cargos de elección popular y por otra, que el apoyo financiero necesario para la instalación y funcionamiento de la Convención Constitucional se efectúa con recursos fiscales, con cargo a la Ley N021.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que el artículo 1? del Decreto con Fuerza del Ley N%2 de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le “...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.
A la norma citada, cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, establece en su inciso 1*, lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por su parte, el artículo 98 de la Constitución Política de la República, establece que la Contraloría General de la República es un organismo autónomo que “...ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.
Por consiguiente, del análisis conjunto de todas las normas citadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre un órgano con el Estado, es una materia que excede de las facultades de interpretación de la ley que han sido otorgadas por el legislador a este Servicio. Asimismo, se estima que, al estar la Convención Constitucional, financiada con recursos del Fisco, es más bien a la Contraloría General de la República al órgano que le correspondería conocer de su solicitud.
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uad., lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento jurídico referente a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los Convencionales Constituyentes y el Estado.
2) En este mismo acto se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República, por estimarse que es el órgano competente para emitir el pronunciamiento solicitado.
Saluda atentamente a Ud., JUAN DAVID)YERRAZAS PONCE ¿Y VE OGADO ES TEFE to: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL! A j DIRECCIÓN DEL VRABAJO Nasca 257 X SN E Je sorÉlGeR? Distribución: - Jurídico - Partes - Contraloría General de la República: Teatinos 56, Santiago 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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