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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2498, de 3 de noviembre de 2021

ORD. N°2498 — ORD. N°2498 Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.235; 1) a propia organización

Sumario

ORD. N°2498 Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.235; 1) a propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva. En este sentido, no

Texto del pronunciamiento

ORD. N°2498 Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.235; 1) a propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva. En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el Dictamen N°3362/53, de 01.09.214. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales. 2) Aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho. En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que restaba para el término de plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles. 3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos desde al fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, no al empleador.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2498, de 3 de noviembre de 2021.

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