Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2766, de 7 de diciembre de 2021
ORD. N°2766 — ORD. N°2766 Fusión de Empresa; Continuidad Laboral; Unidad Económica; 1. La suce
Sumario
ORD. N°2766 Fusión de Empresa; Continuidad Laboral; Unidad Económica; 1. La sucesión de empresas producto de una fusión, como ocurre en el presente caso, permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, sin embargo, esta circunstancia no implicará necesariamente la existencia de una unidad económica, pues su determinación es una materia de competencia exclusiva de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, ams ES 2/66 ORDINARIO N'; Jo qu 'dÍ) ACTUACIÓN: . Aplica doctrina.
MATERIA:
Continuidad Laboral; Unidad económica
RESUMEN:
1. La sucesión de empresas producto de una
fusión, como ocurre en el presente caso, permite
que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, sin embargo, esta circunstancia no implicará necesariamente la existencia de una unidad económica, pues su determinación es una materia de competencia
exclusiva de los Tribunales Laborales, conforme a
lo establecido en el artículo 3 del Código del
Trabajo.
2. La determinación de los requisitos que
debe cumplir un trabajador para detentar o perder
la calidad de socio de un sindicato, es una materia
cuya determinación resulta privativa de estas .
organizaciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 231 del Código del Trabajo, debiendo abstenerse este Servicio de intervenir en dicha
decisión, conforme a lo establecido en el artículo 3
del Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo,
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 25.11.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Presentación de 11.06.2021 de Juan José Besa Prieto, Representante Legal AFC Minera S.A.
3. Ord. N*1556 de 28.05.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. :
4. Presentación de 12.05.2021 de Sindicato de Trabajadores A.C.F. Minera S.A,
SANTIAGO,
1
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO . 97 810 207 A: SR. PAUL ROJAS FERNANDEZ
PRESIDENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES A.C.F. MINERA S.A.
VICENTE PÉREZ ROSALES N*3239, POBLACIÓN ISABEL ALLENDE
ALTO HOSPICIO, IQUIQUE
Paulrojas81Qgmail.com
Mediante presentación de Ant. 4), se solicitó un pronunciamiento de este Servicio respecto a un grupo de 40 trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores A.C.F. Minera S.A., que fueron traspasados de la empresa A.C.F. Minera S.A. a otra denominada A.C.F. Baquedano, en relación a los efectos que dicha situación tendría respecto a su calidad de socios, así como sus derechos y obligaciones con el sindicato, considerando que además formaron parte del instrumento colectivo suscrito por dicha entidad,
Tras acompañar en su presentación el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical y la empresa A.C.F. Minera S.A., con la nómina de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación, y el respectivo anexo de contrato de trabajo, que alude a la situación precedentemente expuesta, el sindicato formula tres consultas específicas.
En primer lugar, requiere determinar si se está en presencia de una unidad económica, atendiendo los hechos tenidos a la vista; en segundo lugar, si por tratarse de trabajadores trasladados a otra empresa de una unidad económica, deben considerarse como parte de la organización sindical y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, si corresponde continuar con el pago de cuota sindical como socios o por el hecho de recibir los beneficios obtenidos del instrumento colectivo.
En conformidad al principio de bilateralidad, mediante Ord. N*1556 de 25.05.2021, este Servicio confirió traslado a la Empresa A.C.F. Minera S.A., con el objeto de que formulara por escrito las observaciones que estimare del caso y remitiere los antecedentes que considerare necesarios.
De esta forma, mediante Ant, 2) el representante legal manifiesta que A.C.F. Minera S.A. fue objeto de un proceso de reestructuración societaria, correspondiente a la división y fusión de diversas sociedades, resultando aplicable lo dispuesto en el inciso 2? del artículo 4 del Código del Trabajo, norma que busca proteger los derechos de los trabajadores ante las legítimas decisiones de modificaciones societarias, como ocurre con la fusión de diversas entidades y que se ha producido en el presente caso.
Agrega que esta figura opera de pleno derecho, por la sola circunstancia de encontrarse el trabajador vinculado a la empresa que sufre modificaciones en el dominio, posesión o mera tenencia, manteniendo el trabajador su relación laboral con el nuevo empleador.
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Por lo anterior advierte que “esta parte procedió a suscribir anexos de contrato donde se refleja el cambio efectuado en atención a la normativa ya señalada, no obstante esta figura opera de pleno derecho es decir aún sin el consentimiento de las partes”, concluyendo que las consultas de la organización sindical se formulan desde un supuesto errado, a saber, el asumir que se trata de una unidad económica.
De forma previa a atender las consultas formuladas, se debe hacer presente que los anexos de contratos que manifestó suscribir el representante legal de A.C.F. Minera S.A,, conforme a los antecedentes aportados por la organización sindical, han sido rubricados en realidad por la propia empresa A.C.F. Baquedano S.A, pudiendo tratarse de un indicio respecto a la eventual confusión en la dirección laboral de los trabajadores involucrados en el traspaso entre empresas, sin embargo, como se advertirá, dicha determinación excede la competencia de este Servicio.
Sobre el particular, cúmpleme con informar a Ud. que el artículo 3" del Código del Trabajo, en lo pertinente, consagra:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, (...)
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3* del Capítulo 11 del Título l del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la
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Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, ademés, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.
La norma referida consagra una definición legal del concepto de empresa que, como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N*3406/54 de 03.09.2014, permite advertir que los medios con los que cuenta la empresa deben ordenarse bajo la dirección de un empleador, individualización de éste que importa una manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley y, al mismo tiempo, un elemento material para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que involucra el vínculo laboral.
Ahora bien, si bien el legislador laboral asocia la definición de empresa a la existencia de una identidad legal determinada, también reconoce la importancia del rol del empleador, precisando que dos o más empresas podrán ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
Conforme a lo anterior, y específicamente en relación a las consultas formuladas, se debe prevenir que la determinación que dos o más empresas constituyan una unidad económica y sean consideradas un solo empleador para efectos laborales, se trata de un aspecto cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva del juez laboral, a través de un procedimiento sustanciado conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3” del Capítulo II del Título | del Libro V de este Código.
De esta forma, este Servicio se encuentra impedido de determinar la existencia de una unidad económica entre las empresas A.C.F Minera S.A, y A.C.F. Baquedano S.A. y, consecuencialmente, le resulta imposible pronunciarse sobre los efectos que dicha situación tendría en concreto para la organización sindical, como se pretende determinar al tenor de las consultas formuladas.
En este mismo orden de ideas, en relación con la competencia de la Dirección del Trabajo también resulta necesario indicar que, la determinación de los requisitos que debe cumplir un trabajador para detentar o perder la calidad de socio de un sindicato, es una materia cuya determinación resulta privativa de estas organizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo,
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que establece que el estatuto sindical debe contemplar los requisitos de afiliación y desatfiliación de los trabajadores.
Esta expresión propia del derecho de libertad sindical, es recogida en el artículo 3* del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Asimismo, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Por lo anterior, en relación con la calidad de socios del sindicato de 40 trabajadores traspasados a otra empresa, así como sus derechos y obligaciones, esta Dirección debe abstenerse de intervenir, circunstancia que no obsta a que el sindicato, en caso que corresponda, deba adoptar las medidas necesarias para adecuar la naturaleza de la organización.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. La sucesión de empresas producto de una fusión, como ocurre en el presente caso, permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, sin embargo, esta circunstancia no implicará necesariamente la existencia de una unidad económica, pues su determinación una materia de competencia exclusiva de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo.
2. La determinación de los requisitos que debe cumplir un trabajador para detentar o perder la calidad de socio de un sindicato, es una materia cuya determinación resulta privativa de estas organizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, debiendo abstenerse este servicio de intervenir en dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo Saluda atentamente a Ud.,
E EST SEA, ¡SU wi SS AQUA 22 an DAVIEFERRAZAS PONCE / /ABOCADO JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL sora DIRECCIÓN DEL TRABAJO Distribtición
- Jurídico
- Partes
- Contro'
El
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