Dirección del Trabajo
Ordinario N° 284, de 18 de febrero de 2022
ORD. N°284 — ORD. N°284 Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Este Servici
Sumario
ORD. N°284 Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de una cuestión controvertida entre las partes que requiere de la rendición de prueba y su ponderación, asunto que es de conocimiento y resolución de los Tribunales de Jusiticia.
Texto del pronunciamiento
a Duna Departamento Jurídico y Fiscalía imovación y Estudos Labcols " E 204406 (1655) 2021 2 2 4 ñ . Jiu Quo ORDINARIO N0: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Asunto controvertido. RESUMEN: Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de una cuestión controvertida entre las partes que requiere de la rendición de prueba y su ponderación, asunto que es de conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTE: 1) Respuesta del empleador Ezentis Chile S.A. de 10.01.2022. 2)Ord. N*2926 de 28.12.2021 que confiere traslado. 3)Solicitud de pronunciamiento de 11.11.2021. SANTIAGO, 18.02. 2022. DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. FREDDY ESCOBAR MARDONES DIRECTOR SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SINATE RSU N*1301.0840 CORTE SUPREMA N*184 SANTIAGO Mediante ANT,3), se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la situación de los trabajadores que prestan servicios a domicilio en atención de clientes de la empresa mandante Telefónica Chile. Añade la organización sindical requirente, que las remuneraciones percibidas por estos trabajadores son mixtas,
compuestas por un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual y gratificación, más un componente variable por producción, que remunera cada servicio instalado considerando indicadores de calidad en los servicios reparados.
Agrega que, a los trabajadores que se desempeñan como técnicos reparadores, técnicos de planta externa y técnicos “multiskill”, la empresa les provee todo el combustible necesario para que estos realicen las actividades que permitan atender a los clientes, sin embargo, para el caso de los trabajadores “instaladores”, la empresa les asigna por medio de tarjetas prepagadas de combustible la cantidad de $20,000 pesos mensuales, a razón de $10.000 quincenales, cantidad que es insuficiente para realizar los distintos recorridos, por lo que deben estos trabajadores destinar parte de su remuneración para financiar el gasto de combustible restante. El problema es que si el trabajador no moviliza el automóvil asignado no obtendrá remuneración variable, por lo que en definitiva se consulta si el empleador debe proveer el combustible necesario para que los trabajadores cumplan con sus labores.
Habiéndose otorgado traslado al empleador, este señala que la solicitud de un incremento en la asignación de combustible para los trabajadores “instaladores”, es una materia que fue objeto de negociación colectiva reglada, oportunidad en la cual la empresa argumentó que dicha asignación es un insumo o herramienta de trabajo y, por tanto, no es materia de negociación al no tratarse de un beneficio personal, postura que se ha mantenido invariable a través del tiempo.
Luego, niega que la asignación de combustible descrita por la organización sindical en su presentación sea efectiva. Por el contrario, afirma que la empresa asigna a los trabajadores “instaladores” cargas de combustible en valores que no constituyen un solo estándar entre ellos, ni tampoco son cargas equivalentes para un mismo trabajador mes a mes. Agrega que, los valores para solventar los gastos de combustibles asignados son muy superiores a los indicados, por cuanto el promedio desde el mes de julio a diciembre de 2021 en algunos casos parte en $20.000 pesos pero también ha llegado a $123.000 pesos según corresponda.
Sostiene, además, que los niveles de ausentismo entre los trabajadores “instaladores” es bien disímil, en algunos casos hay trabajadores con 100% de asistencia y en otros con más de 50% de ausentismo, teniendo un promedio global de ausentismo de 9,4%.
También afirma, que el Sindicato omitió en su presentación señalar que los trabajadores reciben una asignación de movilización que es de $20.000 pesos mensuales, suplementaria a la carga de combustible, y se paga en forma proporcional a la asistencia mensual del trabajador,
Finalmente, menciona que se reunirá nuevamente con el Sindicato para resolver dudas y corregir cualquier caso que lo amerite.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1” del artículo 54 bis del Código del Trabajo establece que: “Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
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empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo”.
Desde esta perspectiva, no procede jurídicamente que un trabajador haga devolución, reintegre o compense las remuneraciones que ha devengado, por ejemplo, pagando gastos de combustible de los vehículos que el empleador le ha otorgado para cumplir con sus servicios, por cuanto, las remuneraciones se incorporan en forma pura y simple al patrimonio del trabajador una vez prestados los servicios para los cuales fue contratado, siendo ilícito someter el pago de retribuciones a una condición futura e incierta como sería la falta de combustible para movilizar vehículos de la empresa y la consecuente necesidad de descuento de dichas remuneraciones para cubrir el gasto señalado.
En este sentido, la doctrina de este Servicio ha razonado en Dictamen N*4814/044 de 31.10.2012 lo siguiente: “Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N*s5479/261 de 19.12.2003, 3310/177, de 09.10.2002 y 1288/31 de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7* del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho”.
No obstante, lo anterior, atendiendo a las afirmaciones de las partes se evidencia la existencia de una controversia fáctica acerca de la forma en que el empleador remunera a los trabajadores, y en cómo se financia el gasto de combustible de los vehículos que son otorgados a los dependientes denominados “instaladores” para que presten sus servicios en los domicilios de los clientes de la empresa mandante.
En este sentido, la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, establece que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboraF..
La jurisprudencia, a su vez, contenida en Ord. N*1863 de 10.06.2020 señala que: “De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
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partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de una cuestión controvertida entre las partes que requiere de la rendición de prueba y su ponderación, asunto que es de conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 284, de 18 de febrero de 2022.
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