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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 476, de 22 de marzo de 2022

ORD. N°476 — ORD. N°476 Competencia Dirección del Trabajo; Prestación Servicios a honorarios;

Sumario

ORD. N°476 Competencia Dirección del Trabajo; Prestación Servicios a honorarios; Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían de la relación de carácter civil existente entre una empresa y un profesional afecto a un contrato de prestación de servicios a honorarios.

Texto del pronunciamiento

. o ? : Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, s Innovación y Estudios Laborales Ñ E. 23915(184)2022 47 7/0 ORDINARION? "y ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

. MATERIA: .

Prestación de servicios a honorarios. Dirección del Trabajo. incompetencia. RESUMEN:

: Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían de la relación de carácter civil existente entre una empresa y un profesional afecto a un contrato de prestación de servicios a honorarios.

ANTECEDENTES: : Presentación de 09.02.2022, de Sr. Fernando Galaz Villarroel. SANTIAGO, — 22 MAR DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A : SR. FERNANDO PABLO GALAZ VILLARROEL fp.galaz(Oqmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a dilucidar si las normas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de una empresa contratista resultarían aplicables a profesionales independientes, que prestan servicios esporádicos y específicos a honorarios, con la finalidad de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas por dicha contratista con la empresa principal.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que, el artículo 1” inciso primero del Código del Trabajo establece: «Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias».

A su vez, el artículo 3” letra b) del mismo cuerpo legal define el concepto de trabajador, indicando que, para todos los efectos legales se entiende por tal: «...toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...».

Por su parte, el artículo 505 del citado Código prevé: «La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen».

2 - En similar sentido se establece dicha competencia en el artículo 1” letras a) y b) del D.F.L. N*2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en tanto dispone que, a este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

Asimismo, del tenor del artículo 5” letra b) del citado D.F.L. N*2 de 1967, se infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales.

A este respecto cabe advertir, finalmente, que la Constitución Política de la República, en su artículo 7*, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal.

Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismos fiscales.

De ello se sigue que, la competencia otorgada a este Servicio se extiende a los vínculos de carácter laboral existentes entre empleador y trabajador, que se manifiestan a través de la celebración de un contrato de trabajo, no así a aquellas relaciones de carácter civil, como es el caso de la prestación de servicios a honorarios objeto de la consulta, que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, contenidas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil.

Lo expresado precedentemente concuerda con lo sostenido por este Servicio, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N*631 de 24.02.2021 y N*318 de 23.02.2022.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y constitucional citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían de la relación de carácter civil existente entre una empresa y un profesional afecto a un contrato de prestación de servicios a honorarios.

Saluda atentamente a Ud.,

A DIRECCIÓN DEL TRABAJO ON | ue la A YES | 22 MAR 2022 || ¿E To ¡SUAN DAVID JERRAZAS PONCE : Mo € ADO OFICINA DE PARTES | JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO cd) MIE istribución; + Jurídico * - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 476, de 22 de marzo de 2022.

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