Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1357, de 10 de agosto de 2022

ORD. N°1357 — ORD. N°1357 Jornada de Trabajo, choferes; Transporte privado interurbano de pasa

Sumario

ORD. N°1357 Jornada de Trabajo, choferes; Transporte privado interurbano de pasajeros; Transporte interurbano de carga; Los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y 25 bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y trasporte interurbano de carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible su compatibilidad en períodos inferiores al señalado.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía idad de P iamientos, Imovación y Estudos Core 4 ES 5 7 ORDINARIO N?: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Jornada choferes de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga. RESUMEN: Los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible su compatibilidad en periodos inferiores al señalado. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 19.07.2022 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Ord. N*82 de 29.03.2022 de Director Regional del Trabajo de Antofagasta. 3) Correo electrónico de 21.03.2022 de Sr. Felipe Tapia Ossandón. 1 0 A60 2022 SANTIAGO, DE ; JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SR. FELIPE TAPIA OSSANDÓN

ftapiaOgtstransportes.cl

Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la posibilidad de que sus trabajadores, dentro de una misma semana, puedan alternar la prestación de servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga.

En efecto, si bien su presentación no lo indica expresamente, los tipos de servicios de transporte consultados se deducen de los preceptos invocados, vale decir, artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo.

Ahora bien, precisado lo anterior, es dable señalar que los estatutos regulatorios consultados difieren en una serie de aspectos, por ejemplo:

1-. Distribución de la jornada ordinaria: Si bien en ambos casos, transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, la jornada ordinaria es de 180 horas mensuales, en este último rubro el legislador ha señalado que dicha cantidad de horas no puede ser distribuida en menos de 21 días, limitación no contemplada en el artículo 25.

2-. Descansos y esperas entre turnos: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis, coinciden en cuanto a que el tiempo de los descansos y de las esperas no son imputables a la jornada laboral, en el caso del transporte de carga el legislador ha señalado una limitación a estas últimas.

En efecto, el inciso 1” del artículo 25bis dispone expresamente que el total

de las horas de espera no puede exceder de 88 horas mensuales. 3-. Retribución de los tiempos de espera: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis, coinciden en cuanto a que la retribución o compensación de los tiempos de espera debe ser acordada por las partes, en el caso del transporte de carga el legislador ha señalado una limitación a dicho pacto.

En efecto, el inciso 1” del artículo 25bis dispone expresamente que la base

de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. 4-. Sistema de registro y control de asistencia: Esta materia también se encuentra regulada de manera diversa. En el caso de los choferes de vehículos de transporte interurbano de carga, su asistencia, jornada y descansos se registra de acuerdo con el sistema especial contemplado en la Resolución Exenta N*1213 de 2009 de esta Dirección.

Por su parte, la asistencia, jornada y descansos de los choferes de vehículos de transporte privado interurbano de pasajeros, se rige por la normativa contemplada en la Resolución Exenta N*1081 de 2005 de este Servicio.

De este modo, es dable apreciar que existen diferencias que hacen imposible compatibilizar los regimenes laborales consultados dentro de la misma semana o el mismo mes, por ejemplo, para efectos de determinar si se han excedido las 88 horas mensuales máximas de los tiempos de espera las cuales, evidentemente, no pueden contabilizarse por periodos inferiores a un mes.

No obstante, en opinión de la suscrita no existiría inconveniente para que los choferes pudieran alternar los estatutos de que se trata en la medida que entre ellos mediara, a lo menos, un mes completo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas reglamentarias y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible su compatibilidad en periodos inferiores al señalado.

2

Saluda atentamente a Ud., a APTA, SON a ES AE 0 E PESREFEJE NATALIA POZO: SANHUEZA * ABOGADA US JEFA (S) DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL IRECCIÓN DEL TRABAJO | DIRECCIÓN DEL TRABAJO ] ] | 3 d dos | | 10 460 222 | | | OFICINA DE PARTES | o > «Distribución: - Jurídico; - Partes; 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1357, de 10 de agosto de 2022.

Artículos que cita

Más sobre Jornadas Especiales por Tipo de Trabajador

  • 3 de noviembre de 2026

    Ordinario

    La norma aclara que los guardias de seguridad en jornada excepcional no reciben pago extra solo por trabajar domingos, pues la ley les otorga descanso compensatorio en su lugar.

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 507

    Esta norma aclara que los cuarteleros maquinistas de Bomberos que viven en dependencias de su empleador se rigen por el régimen especial del artículo 152 bis del Código del Trabajo: no tienen horario ni límite de jornada, pero sí derecho a descanso compensatorio y recargo por trabajo en festivos.

  • 15 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 418

    Esta norma aclara cómo determinar la jornada, descansos, dotación y registro de asistencia del personal embarcado en remolcadores, según el régimen jurídico aplicable a cada nave y trabajador. Resuelve que las modalidades operativas nunca pueden desconocer el descanso mínimo legal.

Todos los pronunciamientos sobre Jornadas Especiales por Tipo de Trabajador

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Jornada, Descansos y Feriados, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Jornada, Descansos y Feriados

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium