Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1412, de 18 de agosto de 2022
ORD. N°1412 — ORD. N°1412 Estatuto de Salud; Asignación de Desarrollo y Estímulo al desempeño
Sumario
ORD. N°1412 Estatuto de Salud; Asignación de Desarrollo y Estímulo al desempeño colectivo; Un funcionario regido por la Ley N°19.378 no tiene derecho al pago de la asignación de desarrollo y desempeño colectivo en caso de ausentismo laboral durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, en los términos expuestos en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
| r UR: ay aa e Dretcion del . Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E156794(1034)2022 141 4 ORD: 2 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Estímulo al desempeño colectivo. RESUMEN: Un funcionario regido por la Ley N*19.378 no tiene derecho al pago de la asignación de desarrollo y desempeño colectivo en caso de ausentismo laboral durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, en los términos expuestos en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 27.07.2022. 2) Correo electrónico de 20.07.2022. 3) Presentación de 07.07.2022 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia. SANTIAGO, 48 A60 2022 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) A: SRA. NATALIA ALIAGA CASTILLO SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA . DEL CONSISTORIAL N*6.600 CERRO NAVIA 1
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo a un funcionario regido por la Ley N*19.378 que luego de terminado su feriado, del cual hizo uso a partir de 21.06.2021, no se reincorporó a su trabajo debido a problemas personales. Agrega que no obstante lo anterior la relación laboral se mantuvo vigente durante todo el período hasta la reincorporación de dicho trabajador a sus labores en 01.01.2022.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1” de la Ley N*19.813 dispone:
“Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N*19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.”
Del precepto legal transcrito se desprende que el personal regido por la Ley N*19.378 tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, beneficio que la ley ha vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias fijadas por las autoridades pertinentes, y al mejoramiento de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.
Dicha norma legal armoniza con el artículo 1” del Decreto N*324, de Salud, que aprueba el Reglamento de la Ley N*19.813, el cual establece:
“La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley N*19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3” de la ley N*19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva”.
De lo anterior se deriva que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley exige a los trabajadores el cumplimiento de dos requisitos copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación de metas fijadas, y
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b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
De acuerdo a lo establecido por las normas legal y reglamentarias invocadas, el beneficio en cuestión constituye una asignación de estímulo a la productividad laboral del personal regido por la Ley N*19,378, de forma tal que para exigir su pago deben cumplirse copulativamente los dos requisitos ya señalados.
Tratándose del requisito signado en la letra a) esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*3093/89, de 31.07.2003, que la circunstancia de que el personal de que se trata haya hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones no impide que el trabajador dé por cumplido este requisito.
En otros términos, para percibir la asignación de productividad en cuestión no constituye un impedimento el haber hecho uso de permiso con o sin goce de remuneraciones. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N*2393/104 de 08.06.2004.
Sin embargo, cabe tener en especial consideración que de acuerdo a la doctrina contenida en Dictamen N*625/36, de 28.02.2002, el feriado otorgado por una Corporación Municipal por sobre la duración del feriado legal contemplado en el artículo 18 de la Ley N*19.378 constituye ausentismo laboral autorizado por el empleador, que es precisamente la situación de la especie.
En efecto, dicho pronunciamiento señala que la Ley N*19.378 ha regulado circunstanciadamente este beneficio, particularmente en lo que dice relación con su duración, estableciendo topes mínimos y máximos para su uso.
De esta manera, si bien esta Dirección ha señalado que en caso de permiso con o sin goce de remuneraciones, durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, se cumple con el requisito consignado en la letra a) antes señalada, ello no resulta aplicable en el caso de un ausentismo laboral autorizado por el empleador, situación jurídicamente diferente de lo anterior. En efecto, la doctrina que otorga el pago en caso de permisos con o sin goce de remuneraciones se sustenta en la circunstancia que el ejercicio de un derecho no podría implicar la pérdida de un beneficio, situación diferente a lo que acontece en este caso donde no se ha hecho uso de un derecho, circunstancia que no permite en este caso dar aplicación a dicha doctrina.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que un funcionario regido por la Ley N*19.378 no tiene derecho al pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo en caso de ausentismo laboral durante el año de cumplimiento de las metas sanitarias, en los términos expuestos en el presente oficio.
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Saluda atentamente a Ud., ; A NATALIA POZO SAN EZA (3) / ABOGADA 4270 407 de JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) e X— DIRECCIÓN DEL TRABAJO ABP/MSGC/msgc Distribución: - Jurídico - Partes a
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