Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1679, de 26 de septiembre de 2022
ORD. N°1679 — ORD. N°1679 Establecimientos educacionales; Principio de ajenidad; El empleador
Sumario
ORD. N°1679 Establecimientos educacionales; Principio de ajenidad; El empleador debe pagar la asignación que se reclama desde el momento en que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios de manera remota, debido a normativa emanada de la autoridad pertinente por la emergencia causada por el COVID 19.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 691 (21) 2021 ¡679 ORDINARIO NC: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Establecimientos educacionales. Principio de ajenidad. RESUMEN: El empleador debe pagar la asignación que se reclama desde el momento en que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios de manera remota, debido a normativa emanada de la autoridad pertinente por la emergencia causada por el COVID 19. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 09.09.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de 08.03.2021, de Sociedad Educacional HB SPA. 3) Ordinario N*%617 de 19.02.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4) Ordinario N%1.464 de 28.12.2020, de la inspectora Provincial del Trabajo de Iquique. 5) Presentación de 01.12.2020 del Sindicato de Profesores Hispano Británico. 2 6 SEP 2022 SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE PROFESORES HISPANO BRITANICO sprofesoreshb(Ogmail.com 1
Mediante presentación del antecedente 5), ustedes han solicitado un pronunciamiento jurídico que determine desde cuándo debe pagarse, por el empleador, el bono que compensa los gastos de luz y conexión a internet en que incurrieron los dependientes por haber prestado sus servicios desde su domicilio, de manera remota, durante el inicio de la pandemia causada por la enfermedad COVID 19. Precisan, que dicha modalidad de trabajo fue adoptada desde el 16.03.2020.
Para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se confirió traslado al empleador, quien contestó por presentación del antecedente 2). Al efecto sostiene, en síntesis, que el pago de la asignación asimilada al “desgaste de herramientas”, por el uso del equipo propio, proporcional de internet y gastos de servicios eléctricos, solo debió realizarse desde el mes de julio del año 2020, por aplicación del artículo 1* transitorio de la Ley N*21.220.
Sobre lo consultado, cumple informar, que esta Dirección de pronunció sobre la aplicación de la Ley N*21.220 a los trabajadores de la educación durante la emergencia sanitaria causada por el COVID 19, en el Dictamen N%1.654/20 de 14.06.2021, señalando: “De lo anterior se infiere que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID 19, obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente. Dicha situación impidió en los hechos, tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.
Por todo lo referido anteriormente, y, atendido, como se ha dicho, que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, es dable concluir que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en el caso concreto, la Ley N“21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentran prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia causada por el COVID 19".
Luego, la jurisprudencia citada agrega, con respecto a la provisión de elementos o materiales necesarios para realizar las labores convenidas: “De este modo, aplicando el principio de ajenidad, atendido que la prestación de servicios por
parte de los trabajadores en la relación laboral constituye una obligación de hacer, y que, por otra parte, corresponde al empleador administrar su empresa o hacerse cargo del riesgo de la misma, es posible sostener que es el empleador quien, en toda modalidad de prestación de servicios por sus trabajadores, sean ellos remotos o presenciales, debe proveer los elementos o materiales necesarios para que sus dependientes puedan realizar las labores convenidas en sus contratos de trabajo. Mismo criterio que está contenido en el Dictamen N*1731/113 de 16.04.1998".
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible sostener, que siendo de cargo del empleador proveer a sus trabajadores los materiales necesarios para la prestación del servicio contratado, en cualquier modalidad que estos se desempeñen, corresponde el cumplimiento de esta obligación desde el momento en que los trabajadores de la educación comenzaron a prestar sus labores de forma remota.
2
En consecuencia, en base a la normativa citada, es posible informar que, por aplicación del principio de ajenidad, el empleador debe pagar la asignación que se reclama desde el momento en que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios de manera remota, debido a normativa emanada de la autoridad pertinente por la emergencia causada por el COVID 19.
Saluda atentamente a Ud.,
1] 1 La 7 NATALIA P SANHUEZA ) IS EA de ABOGADA ¡ERES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S). UES . Aé RD DIRECCIÓN DEL TRABAJO AS free LO stribución —. Ñ - Jurídico e - Part mo - Control 1] <ción DEL TRABE Py - Sra, María Dubo Cortés (mariaduboO)carmonaabogados.cl) ' J a AJO f - Inspección Provincial del Trabajo Iquique p y 4 J [25SEP 209, | a o y Ye roma) ¡ DEAR 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1679, de 26 de septiembre de 2022.
Más sobre Asignaciones y Tramo de Desarrollo Profesional
-
La norma establece que los sostenedores de colegios subvencionados no deben pagar la bonificación proporcional a docentes en huelga, salvo acuerdo voluntario entre las partes.
-
ORD.N°181 Bono Reconocimiento Profesional; profesional autorizado para el ejercicio de la función docente; La calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente no faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1º de la Ley Nº20.158.
-
La norma explica que los aumentos de sueldo pactados entre un establecimiento educacional subvencionado y sus trabajadores se aplican según lo acordado, y que debe analizarse cada caso para decidir si pueden imputarse a la Remuneración Complementaria Adicional.
Todos los pronunciamientos sobre Asignaciones y Tramo de Desarrollo Profesional
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.