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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2143, de 14 de diciembre de 2022

ORD. N°2143 — ORD. N°2143 Contrato individual de Trabajo; Base de Cálculo; Finiquito; Indemniz

Sumario

ORD. N°2143 Contrato individual de Trabajo; Base de Cálculo; Finiquito; Indemnización por años de servicio; Para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutivas del aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.

Texto del pronunciamiento

E Departamento Jurídico y Fiscalía . Unidad de Pronunciamientos, . ez 0 a 2143 ORDINARIO N* _ “"* Y / TO) ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato Individual. Base de cálculo. Finiquito. Indemnización por años de servicio. RESUMEN: Para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones por año de servicio y sustitutivas del aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 20.07.2022 y 18.11.2022 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de fecha 08.06.2022 del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar. SANTIAGO, 4 DIC 7 DE: — JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA LA POLAR BULNES N*107, OF.46, SANTIAGO Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la base de cálculo para el pago de prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, en rigor, en materia de indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: . Los incisos 1” al 3” del artículo 163 del Código del Trabajo prescriben “sí el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuera de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en inciso cuarto del artículo 162 de este Código”.

De la disposición legal preinserta se desprende que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo que hubiere estado vigente un año o más, por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, está obligado a pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente siempre que el beneficio pactado fuere de un monto superior a la indemnización que se contempla en el inciso 2” del precepto en comento. .

El mismo artículo agrega que a falta de estipulación de las partes, el empleador deberá pagar al dependiente una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en forma continua al mismo empleador con un límite de 330 días de remuneración, si se tratare de un dependiente contratado a partir del 14.08.81, entendiéndose que no existe estipulación cuando la indemnización pactada fuese de un monto inferior al señalado.

Por último, el artículo 172 del Código del Ramo prescribe que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Sí se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.

De lo anterior se infiere con claridad que para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo debe estarse a lo que el legislador ha considerado como “última remuneración” debiendo entenderse por tal todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las : imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de

las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año.

Misma idea se establece en Dictamen N*3028/224 de 09.07.1998, que en lo pertinente señala que “cuando la terminación del respectivo contrato de trabajo se funda en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en el desahucio, debe pagarse la indemnización por años de servicios convenida por las partes, siempre y cuando el monto acordado represente para el respectivo dependiente una cantidad superior a aquella que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley”, y por su parte, el Ord.N*5879 de 11.11.2015, al referirse a las disposiciones precedentemente citadas, señala que “para los efectos indicados debe considerarse un periodo básico mensual de remuneración, esto es, aquel que dura un mes, agregando que aquel mes en el cual no se percibió remuneración por toda su extensión o duración, no corresponde que se entienda comprendido en el periodo básico que precisa el legislador.”

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada, disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones por año de servicio y sustitutivas del aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.

Saluda atentamente a Ud., 5 ¿ / Í y bie A SS NAJTALIAPOZO S ZN —— Ne Pola) (E TEFE JEFA DEPARTAMENTO Juro Y FISGAL (S) S DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO 5 E» Me jrrezo Distribución: -Partes -Jurídico :

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2143, de 14 de diciembre de 2022.

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