Dirección del Trabajo
Ordinario N° 176, de 15 de enero de 2014
ORD. N°176 — ORD. N°176 Estatuto Docente; Perfeccionamiento; Establecimiento Educacional; Clá
Sumario
ORD. N°176 Estatuto Docente; Perfeccionamiento; Establecimiento Educacional; Cláusula Tácita; La Sociedad Educacional San Antonio Ltda., sostenedor del Colegio Técnico Profesional San Ramón La Cisterna, se encuentra facultada para convocar, durante el período de interrupción de las actividades escolares, al personal docente del referido establecimiento para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por tres semanas consecutivas, no obstante no
Texto del pronunciamiento
A a +=. DIRECCIÓN DEL TRABAJ 01 DEPARTAMENTO JURIDI K 13165(2609)2013:4 ” ORD:: / [ pu 0 MAT.: Da respuesta a consulta que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Presentación de 13.12.2013, de Sr. Jorge A. Cifuentes Narváez, Representante Legal, Colegio Técnico Profesional San Ramón, recibida el 17.12.2013. 3) Ord. N*4460, de 19.11.2013, de Jefa Departamento Jurídico. 4) Ord. N*2382 de 08.11.2013, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente. 5)Pase N%39, de 05.11.2013, de Sra. Coordinadora Inspectiva, Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente. 6) Pase N*09-2013, de 28.10.2013, de Sr. Coordinador Jurídico Regional Oriente (S). 7) Presentación de 24.10.2013, de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Educación del Colegio Técnico Profesional San Ramón, La Cisterna. SANTIAGO, 4 5 ENE 204 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL SAN RAMÓN LA CISTERNA. Mediante presentación del antecedente 7), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Sociedad Educacional San Antonio Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional San Ramón La Cisterna, se encuentra facultada para convocar al personal docente que presta servicios en el referido establecimiento educacional, durante su feriado, en los meses de enero y febrero, para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, considerando que reiteradamente en el tiempo dicha empleadora no ha ejercido tal facultad, habiéndose configurado al respecto una clausula tácita en beneticio de los protesionales de la educación. Sobre el particular, cumplo en informar a Uds. lo siguiente: El inciso final del artículo 80 del D.F.L. N%1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*19.070, que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, inserto en el Párrato ll, Título IV, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, dentro del cual queda comprendido el particular subvencionado, dispone:
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* El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley”.
A su vez, el referido artículo 41, dispone:
"Para todos los efectos legales el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
Del precepto anotado se infiere que el feriado anual que corresponde a los docentes que laboran, entre otros, en establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyo es el caso en consulta, lo constituye el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, encontrándose así, en dicho lapso, liberados los mismos de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo.
No obstante, excepcionalmente, el legislador faculta al empleador para que durante este periodo los docentes puedan ser llamados a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por tres semanas consecutivas.
Lo expuesto autoriza para sostener, que corresponde al empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección decidir anualmente, si hará uso o no de dicha convocatoria, no resultando viable sostener que si el sostenedor no ejerce tal facultad reiteradamente en el tiempo se pueda configurar al respecto, una cláusula tácita del contrato de trabajo en beneficio de los docentes.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que la Sociedad Educacional San Antonio Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional San Ramón La Cisterna, se encuentra facultada para convocar, durante el período de interrupción de las actividades escolares, al personal docente del referido establecimiento para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por tres semanas consecutivas, no obstante no haber ejercido anteriormente tal derecho , debiendo, en todo caso y de forma oportuna, poner en conocimiento de los profesionales de la educación que hará uso de dicha convocatoria.
Es todo cuanto puedo informar.
E UBEZ xs? Ñ SS SN Y ¿ e An a y AMAN e N MARÍA SECIDÍA SÁNCHEZ TORO COTE ABOGADA ON BRECTORA DEL TRABAJO nd S/BDÉ stribución: «Jurídico -Partes -Control - Sociedad Educacional Edutec Ltda.
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