Dirección del Trabajo
Ordinario N° 195, de 16 de enero de 2014
ORD. N°195 — ORD. N°195 Competencia Dirección del Trabajo; Vigilantes Privados; Carabineros;
Sumario
ORD. N°195 Competencia Dirección del Trabajo; Vigilantes Privados; Carabineros; Jornada de Trabajo; 1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo dispuesto en el D.L. 3607, ejercen las Prefecturas de Carabineros; y 2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de s
Texto del pronunciamiento
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DEPARTAMENTO JURÍDICO K: 14248 (2831) 2013 í oG, LO ORD. N? / gu MAT.: 4. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo dispuesto en el D.L. 3607, ejercen las Prefecturas de Carabineros; y 2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar carácter, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1% del artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de(06.12.2013 de Javier Alonso Rivera
Huamanga, Abogado Asesor de MC Asesorías y Servicios Integrales Limitada. o SANTIAGO, 1 6 ENE 2014 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JAVIER ALONSO RIVERA HUAMANGA ABOGADO ASESOR DE MC ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA SEMINARIO N* 790, OF. 5-A NUNOA/
Mediante presentación del antecedente, se ha requerido de este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho la actuación de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar y Santiago Sur, las que al regular la aprobación de las Directivas de Funcionamiento sometidas a tramitación, habrían rechazado la autorización de las mismas, atendido que la jornada de trabajo a que se encontraría afecto el personal de seguridad excedía el máximo establecido en la ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2% del artículo 19 de la Ley N* 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, dispone:
“La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los Órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
2 Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.
Por su parte, el artículo 1 inciso 2” del Código del Trabajo, al precisar a quienes se aplican sus disposiciones, establece:
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas 0 instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación 0 representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
De conformidad a la norma antes transcrita se deriva que, por regla general, el Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios de la Administración Pública, ni a los trabajadores de las instituciones del Estado sometidos por ley a un estatuto especial.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta a la luz de lo dispuesto en los preceptos antes citados y atendido que el Servicio recurrido forma parte integrante de la Administración del Estado, cabe sostener que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo
dispuesto en el D.L. 3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la doctrina vigente del Servicio, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar carácter, manifestada, entre otros, en dictamen N* 1262/041, de 30.03.2005, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a
la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 19 del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por ta ley N? 19.759.
Con todo, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar, por resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso, cuando el sistema de jornada de trabajo que establece el señalado artículo no pudiese aplicarse, dadas las características especiales de la prestación de servicios.
Es así que mediante Resolución N* 1185 de 27.09.2006, cuya copia se adjunta, esta Dirección autorizó un sistema excepcional marco de distribución de jornadas de trabajo y descansos, respecto del personal que presta servicios en calidad de guardias de seguridad y vigilantes privados. Tal régimen contiene varios sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y descansos, los que para ser aplicados deben previamente ser solicitados por la empresa respectiva y autorizados por este Servicio mediante Resolución fundada, de modo específico para una faena determinada y en base a alguno de los ciclos contenidos en la señalada Resolución Marco.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo dispuesto en el DL. 3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros; y
3 2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar carácter, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1? del artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el cuerpo del presente oficio. Salta a Ud. (ODEZ 2 / AN : (Ns e EDIRECTORAJZJ A YA AAA O) y Ss ECHA SÁNCHEZ TORO HE ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO e Distribución: -Aurídico - Control - Partes
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 195, de 16 de enero de 2014.
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