Dirección del Trabajo
Ordinario N° 906, de 7 de marzo de 2014
ORD. N°906 — ORD. N°906 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Los socios don
Sumario
ORD. N°906 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Los socios don Felipe Caram Musalem y don Damian Diaz García, se encuentran facultados para prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad "MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA", de laborar efectivamente para ella. Por el contrario, el socio don Gustavo Silva Montecinos, se encuentra impedido de prestar servicios en condición de subordinación y dependencia para la referida sociedad.
Texto del pronunciamiento
a e ES a nato. E a O A E Ea A a De ed deca DEPARTAMENTO JURÍDICO K.586 (131) 2014 2) 0906
ORD.: /
( LO MAT.: Los socios don Felipe Caram Musalem y don
pu Ñ Damián Díaz García, se encuentran facultados para prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad “MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA”, de laborar efectivamente para ella. Por el contrario, el socio don Gustavo Silva Montecinos, se encuentra impedido de prestar servicios en condición de subordinación y dependencia para la referida sociedad.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Comparecencia de 03.02.2014, de doña María Soledad Villalobos Merello, en representación de “Mira Group Consultores y Asesores Limitada”, 3) Ordinario N* 59, de 16.01.2014, de Directora Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente, recibido el 20.01.2014, 4) Presentación de 04.12.2013, de Ana Ruth Maureira Ramírez. SANTIAGO, O 7 MAR 204 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. ANA MAUREIRA RAMÍREZ FIDEL OTEIZA N* 1941, OFICINA 205 PROVIDENCIA SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la calidad jurídica en que prestan servicios don Felipe Caram Musalem, don Damián Díaz García y don Gustavo Silva Montecinos, únicos socios de la empresa "MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA”.
La consulta es planteada atendiendo una sugerencia de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. ante la cual, las personas
2 individualizadas precedentemente, han solicitado la devolución de Jos aportes previsionales de seguro de cesantía que han efectuado ante dicho Organismo, argumentando, que conforme a su carácter de socios y administradores, no existiría vínculo de subordinación y dependencia que pudiere dar origen a una relación laboral.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...”
Por su parte, el artículo 7% del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar Servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”
A su vez, el artículo 8? del citado Código, en su inciso 12, dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N9 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que “ef hecho de que una persona detente la calidad de accionista O socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
3 representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en relación al primero de los requisitos copulativos, esto es, que se trate de un socio mayoritario de la respectiva sociedad, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N* 3090/166, de 27.05.1997, ha precisado que “si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación”.
Cabe hacer presente que las conclusiones anotadas precedentemente, han sido recogidas recientemente por esta Dirección en Ordinarios NY“ 3308, de 26.08.2013 y 3695, de 25.09.2013.
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial, de la escritura pública de modificación de la Sociedad “MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA”, de 21.01.2013, otorgada en la Notaría Pública de don Clovis Toro Campos y del certificado de inscripción y vigencia de ésta, de 31.01.2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, aparece que la mencionada sociedad está compuesta por tres socios, don Felipe Caram Musalem, don Damian Díaz García y don Gustavo Silva Montecinos, y cuya participación en la misma se encuentra representada por un 33%, 339% y 34%, respectivamente.
A su vez, respecto de la administración del ente societario, consta que la representación y uso de la razón social corresponderá a todos los socios, indistintamente, con las mismas facultades.
De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz de la doctrina en comento, es posible sostener que respecto de los socios don Felipe Caram Musalem y don Damian Díaz García, si bien ambos detentan la representación de la referida sociedad, circunstancia que conformaría uno de los requisitos que obstaría trabar relación contractual dependiente de trabajo con la misma, no tendrían a la vez la condición de socios con aporte mayoritario de capital, razón por la cual no habría impedimento en su caso para la escrituración de contrato de trabajo con la sociedad, de laborar efectivamente para ella.
Por el contrario, en relación al socio don Gustavo Silva Montecinos, posible es sostener que la relación que lo vincula con la sociedad "MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA”, no puede ser calificada de carácter laboral en los términos previstos en los artículos 3, letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo, antes transcritos y comentados, por reunirse a su respecto las dos condiciones
4 copulativas, que conforme a la doctrina precitada, impiden la prestación de servicios en condiciones de subordinación y dependencia de un socio para la respectiva sociedad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los socios don Felipe Caram Musalem y don Damián Diaz García, se encuentran facultados para prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad “MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA”, de laborar etectivamente para ella. Por el contrario, el socio don Gustavo Silva Montecinos, se encuentra impedido de prestar servicios en condición de subordinación y dependencia para la referida sociedad,
Saluda a Ud.,
KÑDEDS S (os [DIRECTORA] > N 7 JO) SHE . MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO > 27 o MAÓISMS/AC Distribución: - Jurídico — Partes — Control - — Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 906, de 7 de marzo de 2014.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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