Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1268, de 14 de abril de 2014
ORD. N°1268 — ORD. N°1268 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; La Sra. Dafna
Sumario
ORD. N°1268 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; La Sra. Dafna Husid Messina se encuentra impedida de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la empresa Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda.
Texto del pronunciamiento
A iia] call Pl A A Ñ 2 EN | D E Di o 1268 ORD.: A ( c MAT.: La Sra. Dafna Husid Messina se encuentra Qu oy) impedida de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la empresa Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda. ANT.: Presentación de 06.03.2014, de Dafna Husid Messina, Representante Legal So! Poniente Arquitectura y Construcción Ltda. SANTIAGO, LU 4 ABR 203 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : DAFNA HUSID MESSINA ) SOL PONIENTE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. PRESIDENTE RIESCO N? 2984, DEPTO. 1020 LAS CONDES/ Mediante la presentación del antecedente Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de si existe vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda., atendido que detenta la calidad de socia mayoritaria y representante de la misma. Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente: El artículo 32 del Código del Trabajo, en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: - b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia 0 subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:
2
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada A
A su vez, el artículo 8*, inciso 1*, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente,
el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación O dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como, continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N* 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación O dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega que “los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye UN impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
3 Cabe hacer presente que la conclusión anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en Ordinario N* 3308 de 26.08.2013.
Ahora bien, establecida la doctrina de este Servicio sobre la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, de la escritura de constitución otorgada el 27.07.2011, ante el Notario Público de la 27% Notaria de Santiago, don Eduardo Avello Concha, consta que doña Dafna Husid Messina, por sí y en representación de Inversiones Ame Verde Limitada, son los únicos socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda., y cuya participación en la misma representa un 54,96% y 45,03% del capital social, respectivamente.
Se desprende, asimismo, que respecto de la sociedad Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda., la recurrente detenta tanio el poder de administración como el uso de su razón social, y la representación judicial y extrajudicial de la misma.
De esta manera, no cabe sino concluir que doña Dafna Husid Messina reúne los dos requisitos copulativos antes referidos, lo que le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la citada empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Sra. Dafna Husid Messina se encuentra impedida de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la empresa Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda.
Saluda a Uad., ¿ION O ¿IMM ' << al UN . / a > US ASRIÓNAN mElS A ENCIA 227 E 9 ABOGADO : DIRECTOR DEL TRABAJO da Distribución: - Jurídico. - Parte. - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1268, de 14 de abril de 2014.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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