Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1510, de 28 de abril de 2014
ORD. N°1510 — ORD. N°1510 Estatuto de Salud; Atención Primaria de Salud; Encastillamiento; Pag
Sumario
ORD. N°1510 Estatuto de Salud; Atención Primaria de Salud; Encastillamiento; Pago remuneraciones retroactivas; Ley N°19.378; Pago bono especial; Pago Asignaciones especiales; Atiende presentación que indica.
Texto del pronunciamiento
Dirección del , . Eo Trabajo Ñ DIRECCION DEL TRABAJO ; DEPARTAMENTO JURIDICO í er K193(65)14 oro. : 1510 / MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.14 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico. 2) Instrucciones de 28.01.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Ordinario N* 32 de 06.01.2014 de la Sra. Directora Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente. 4) Ordinario N* 2032 de 28.11.2013 de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente. 5) Ordinario N* 13/619 de 30.10.2013 del Sr. Alcalde de la lustre Municipalidad de Las Condes y otros. SANTIAGO, 28 ABR 2014 DE: DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. FRANCISCO DE LA MAZA CHADWICK REYES LAVALLE N* 3207 LAS CONDES Mediante ordinario del antecedente 5) solicitan Uds. un pronunciamiento de esta Dirección en relación a diversas materias relacionadas con el personal de atención primaria de salud. Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente: 1.- En cuanto a su primera consulta referida a si procede pagar retroactivamente las diferencias de remuneraciones producidas por un mal encasillamiento de los funcionarios de los Centros de Salud Familiar Apoquindo y Aníbal Ariztía y si existe al respecto plazo de prescripción, esta Dirección ha señalado en dictamen N% 2537/58, de 02.07.03 y Ordinario N* 3931 de 22.11.02, que los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N% 19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago. Ello obedece a que ni la ley N* 19.378 ni su Reglamento contemplan la posibilidad de cumplir el pago en cuestión de la manera solicitada porque el efecto retroactivo del pago que pudiere pretender un
funcionario sólo puede estar establecido expresamente en la ley, lo que no acontece en el caso de la especie.
Por otra parte, de acuerdo a la doctrina contenida en dictamen N* 3104/062, de 23.07.08, mientras no se haya declarado judicialmente prescrita la acción de cobro de un beneficio remuneratorio éste debe ser pagado por la respectiva Corporación Municipal si estaba obligada a hacerlo.
2.- En relación a su segunda inquietud referida a si resulta procedente el pago de un bono especial transitorio que no cuenta con la aprobación del Concejo Municipal, cabe consignar que el artículo 45 de la ley NO 19.378, prescribe:
“Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio siempre que ésta cumpla con los siguientes requisitos:
a.- Que cuente con la aprobación de Concejo Municipal
b.- Que se otorgue según las necesidades del servicio
C.- Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.
De la misma norma se desprende que dichas asignaciones solo durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto en párrafos que anteceden preciso es sostener que no resulta procedente otorgar a los trabajadores de que se trata un bono especia! transitorio si no se cuenta con la aprobación del Concejo Municipal.
3.- En relación a su tercera consulta referida a si resulta procedente pagar la asignación especial otorgada en los términos del artículo 45 de la Ley N* 19.378 solo a una parte de una determinada categoría funcionaria, cabe señalar que la entidad administradora es libre para determinar, cumpliéndose los requisitos legales, las personas que percibirán esta asignación en un determinado año, no estando obligada a conceder el beneficio a todos los
trabajadores de un mismo nivel o categoría, puesto que su procedencia dependerá de los fondos disponibles en el presupuesto anual de la entidad.
4.- En cuanto a su consulta referida a si resulta procedente el pago de la asignación especial de que se trata a todos los funcionarios de la misma categoría por igual sin considerar las diferencias de nivel, cumplo con señalar que de acuerdo a lo señalado en dictamen N? 532/13,
de 31.01.03, los funcionarios que pertenezcan al mismo nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional que se considerará en su caso, deben percibir el mismo monto sin que sea posible fijar sumas distintas dentro de cada referente porque a igual nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional rige el principio jurídico laboral de que a igual función, igual remuneración.
Ahora bien, sobre este particular cabe tener presente que para otorgar esta asignación se deben tener como referentes el nivel, la categoría funcionaria o la especialidad del personal , los que conforme a doctrina institucional precitada, deben considerarse en forma alternativa y no copulativamente, atendido que el artículo 45 ya citado, utiliza la expresión “o” antes de la expresión “especialidad del personal”, lo que sugiere claramente la idea alternativa y no la concurrencia conjunta de todos los referentes para otorgar la asignación.
Atendido lo expuesto y dando respuesta a la consulta específica que se formula, preciso es concluir que todos los funcionarios de una misma categoría tiene que percibir igual monto por concepto de la asignación especial transitoria que nos ocupa.
5.- Por último, en cuanto a su consulta referida a si procede pactar con el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, el pago de bonos por funciones no atingentes a las de atención primaria de salud, cumplo con informar a Ud. que el artículo 3%, de la ley N* 19.378, establece:
* Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.”
Por su parte, el inciso 1% del artículo 23 del mismo cuerpo legal, dispone:
Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título ll de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
Cc) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las
funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito. *“
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que también corresponde al personal de la atención primaria de salud las asignaciones de perteccionamiento de post grado, contemplada en el artículo 42 inciso final de la Ley N* 19.378, la asignación especia! transitoria establecida en el artículo 45 de la misma ley ya comentada en párrafos anteriores, la bonificación por desempeño en servicio SAPU contemplada en el artículo 28, inciso 30 de este mismo cuerpo legal y la bonificación especial para conductores de vehículos de transportes de pacientes y equipos de salud contemplada por la ley N* 20,157.
De las normas legales precedentemente transcritas aparece que los trabajadores de que se trata sólo pueden realizar aquellas funciones propias de la atención primaria de salud que en la misma norma legal se señalan y percibir las remuneraciones asignaciones y Otros beneficios que el mismo cuerpo legal contempla.
Atendido lo expuesto, en opinión de este Servicio no resultaría procedente incluir, dentro de las remuneraciones del personal contratado por la citada ley, el pago de un bono por la realización de labores ajenas a su función de atención primaria de salud.
Es todo cuanto se puede informar al tenor de lo solicitado.
Saluda a ys DEDOS O e > | A SV US eS HAN. MELS-VATENCIA Em ABOGADO y DIRECTOR DEL TRABAJO x G/MSGC/msge - urfelico - Partes - Control - — Sras. Gloria Rubilar Pinto y Claudia Krause Muñoz, Paul Harris N9 1140, Las Condes(Cestam Dr. Anibal Ariztía)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1510, de 28 de abril de 2014.
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