Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1550, de 30 de abril de 2014
ORD. N°1550 — ORD. N°1550 Sala Cuna; Bono compensatorio; Descuento Previsionales; Anticipos de
Sumario
ORD. N°1550 Sala Cuna; Bono compensatorio; Descuento Previsionales; Anticipos de Indemnización por años de servicio; Informa lo que indica sobre descuentos previsionales de bono compensatorio de sala cuna y de anticipos de indemnización por años de servicios.
Texto del pronunciamiento
do od - dos e 1550 DIRECCIÓN DEL TRABAJO y ORD.: / DEPARTAMENTO JURIDICO K 2308(561)2014 MAT.: — Informa lo que indica sobre descuentos previsionales de bono compensatorio de sala cuna y de anticipos de indemnización por años de servicio.
ANT.: 1) Pase N* 432, de 06.03.2014, de Directora
del Trabajo;
2) Oficio N% 4195, de 28.02.2014, de
Superintendencia de Pensiones;
3) Presentación de 17.02.2014, de Sr. Ricardo Juri
Sabag.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR. RICARDO JURI SABAG 3 0488 20m ESTADO N* 215 OFICINA 416 SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si se encuentran sujetos a descuento previsional un bono de sala cuna que se paga a la trabajadora para sufragar el gasto de contratar a una cuidadora para el hijo menor de dos años, cuando en el lugar no existe sala cuna, como asimismo, respecto de los anticipos de indemnización por años de servicios, cuando se pacta su pago mensual con cargo a la futura indemnización por despido.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, en relación con el pago de bono compensatorio de sala cuna, cabe precisar, que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N* 4618/53, de 02.12.2013, ha precisado que procede excepcionalmente que el empleador pague a la trabajadora un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por un monto que resulte apropiado, para que pueda financiar el cuidado del menor en su domicilio u otro tugar, atendida la imposibilidad de disponer de sala cuna, o de otra alternativa legal, o bien la salud de éste determine médicamente no enviarlo a dicho establecimiento.
La misma doctrina ha destacado que: “el monto del bono aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos”.
De esta forma, el bono en consulta debe ser de un monto equivalente o compensatorio del gasto en que se incurra por el cuidado del menor en reemplazo de la sala cuna.
Pues bien, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
“ Se entiende por remuneración las confraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”
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“ No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ní, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
De la disposición legal anterior, que define el concepto de remuneración para efectos laborales, se desprende que no integran tal concepto estipendios como las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, entre otros, todos los cuales serían pagos meramente compensatorios de un gasto en que incurre el trabajador por causa del trabajo, tal como se encuentran calificados en la misma disposición al referir finalmente: “ ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
De esta forma, atendido que el bono de sala cuna de que se trata, no obstante no incluirse entre los estipendios nominados en la norma legal en comento para excluirlo del concepto de remuneración, por su naturaleza y finalidad sería únicamente compensatorio del gasto en que incurre la trabajadora por el cuidado del hijo menor cuando no es posible el uso de dicho establecimiento, mientras se encuentra laborando, forzoso resulta derivar que el mismo no constituiría jurídicamente remuneración, porque sería devolución de un gasto en que se incurre por causa del trabajo.
De consiguiente, atendido lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 1% transitorio del Código del Trabajo, en orden a que para efectos previsionales “ regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo,” posible es sostener que el bono compensatorio de sala cuna por el cual se consulta, de proceder y cumplirse los requisitos para otorgarlo, al no constituir jurídicamente remuneración, no podría ser considerado imponible o afecto a descuentos de cotizaciones previsionales, sin perjuicio de hacer presente que corresponde a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse acerca de la imponibilidad de los estipendios y pagos que se efectúen al trabajador en razón del contrato de trabajo.
En segundo término, en cuanto a la imponibilidad de los anticipos de la indemnización por años de servicio por despido, corresponde expresar, que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N* 4062/2068, de 03.07.1995, ha manifestado que, * a contar del 1? de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley N* 19.010,” que reguló las causales de terminación del contrato de trabajo y el pago de las indemnizaciones correspondientes, tal como se encuentran establecidas actualmente en el Código del Trabajo, “ sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,” que se encuentran consagradas en el artículo 161 del mencionado Código, como causales de despido del trabajador, y que son precisamente las incluidas en el caso planteado.
Cabe acotar que la doctrina anteriormente señalada encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 109 transitorio, del Código del Trabajo vigente.
De esta suerte, atendido que la consulta incide en una materia respecto de la cual las partes no han podido convenir libremente por no hallarse ajustada a derecho, esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse sobre el descuento de cotizaciones sobre los anticipos de la misma. No obstante lo
3 expuesto, como se expresara anteriormente, compete a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre la imponibilidad de los pagos efectuados a los trabajadores con motivo del contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar, a mayor abundamiento, que el inciso 20 del artículo 41 del Código del Trabajo, antes citado, excluye del Concepto de remuneración, “ la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163”, disposición legal esta última Que se refiere a la indemnización por años de servicio que procede pagar cuando el empleador pone término al contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del mismo Código, esto es, por desahucio o Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que son Justamente las causales respecto de las cuales no procede el pago anticipado de la indicada indemnización.
Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre el particular.
Saluda--a.Ud. y DEL e -
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A) ul A SUW S 7 B ANN VALENCIA ) SEHIES ABOGADO . dr DIRECTOR DEL TRABAJO JEAC/ISOG/IDM/¡dm Disfiibutión: - Jurídico - Partes - Control
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