Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1826, de 19 de mayo de 2014
ORD. N°1826 — ORD. N°1826 Estatuto de Salud; Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal
Sumario
ORD. N°1826 Estatuto de Salud; Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal; Pago asignación de estímulo; El funcionario de la atención primaria de la salud que durante el año objeto de la evaluación estuvo parcialmente prestando servicios bajo la modalidad del contrato de honorarios no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normativa para que resulte procedente el pago de la asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo que contempla la ley N°19.813.
Texto del pronunciamiento
Po: Dirección del (rabajo Gobierno de Chile DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K2419(559)14 ; ORD. : / qu gu es MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 17.04.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N* 430 de 06.03.14 de la Sra. Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo. 3) Oficio N* 9442 de 07.02.14 de la Contraloría General de la República. 4) Presentación de 30.12.13, de don Néstor Piña Rojas. A q SANTIAGO, 192 MAY 20m DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. NÉSTOR PIÑA ROJAS MILÁN N* 1221, DEPTO. 304 SAN MIGUEL Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento respecto de la procedencia de percibir el pago de la asignación de estímulo al desempeño colectivo correspondiente al año 2013 atendido que prestó servicios durante todo el año 2012, pero en distintas calidades jurídicas, esto es, a honorarios y a plazo fijo para diferentes corporaciones municipales. El referido organismo derivó su consulta a esta Dirección para su conocimiento y resolución.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley N* 19.813, dispone:
“Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N* 19.378, una asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
“Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para Una entidad administradora de salud municipal, O para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.”
Por su parte, el artículo 1 del Decreto N* 324, de 2002, de Salud, Reglamento de la ley 19.813 que otorga beneficios a la salud primaria, dispone:
“La asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo, establecida por la ley NN” 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en tas condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el articulo 3% de la ley N* 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva.”
De las normas antes transcritas, aparece que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas,
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N* 3751/141, de 16.08.04, ha precisado que los requisitos antes señalados son copulativos, por lo que si estos no concurren en su totalidad no se genera el derecho a impetrar el beneficio.
En la especie, se consulta si la circunstancia de haber prestado servicios en parte a honorarios y en parte con contrato de plazo fijo en el año 2012 que se está evaluando, permite entender que no se cumple con los requisitos para acceder al pago de este beneficio.
A este respecto cabe tener en consideración que el inciso final del artículo 4” de la Ley N* 18.883, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4*, inciso 1% de la Ley N? 19.378, dispone:
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Ahora bien, la expresión “personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la Ley N* 19.378” que emplea el artículo 1? de la ley NS 19.813, y que determina el ámbito de aplicación de la misma, no permitiría entender incluido dentro de ella a los trabajadores que prestan servicios en este sector bajo la modalidad de un contrato de honorarios toda vez que estos se rigen no por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sino que por las de su respectivo contrato.
A mayor abundamiento cabe tener presente que el artículo 3 del Decreto N* 324, de 2002, del Ministerio de Salud, prescribe:
“Los porcentajes de asignación que se indican en el artículo precedente se calcularán sobre el sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, correspondiente a nivel y categoría del funcionario, de una carrera referencia lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de jornadas inferiores a esa el cálculo se efectuará en forma proporcional a la que tenga el funcionario.”
Del precepto antes transcrito se colige que para los efectos del cálculo de la asignación de que se trata se deben tener en consideración aspectos tales como la categoría funcionaria y la jornada de trabajo, los que no resultan aplicables en el caso de un trabajador sujeto a contrato de honorarios,
Por último, el término “funcionario” que se utiliza en la norma antes transcrita como también en los artículos 22 y 3 del Decreto N* 324, de 2002, Reglamento de la Ley N* 19.813, no permiten comprender dentro del mismo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios tal y como lo ha señalado este Servicio mediante dictamen N* 1831/036, de 15.05.07.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que el funcionario de la atención primaría de la salud que durante el año objeto de la evaluación estuvo parcialmente prestando servicios bajo la modalidad del contrato de honorarios no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normativa para que resulte procedente el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que contempla la ley N* 19.813.
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Cómo citarlo
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