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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1933, de 23 de mayo de 2014

ORD. N°1933 — ORD. N°1933 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la

Sumario

ORD. N°1933 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Los trabajadores que luego del inicio del proceso de negociación colectiva en que participaron representados por el Sindicato de Empresa Transportes Tamarugal Ltda., se desafiliaron de dicha organización, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, celebrado

Texto del pronunciamiento

| Gobilama de Chlia: DEPARTAMENTO JURÍDICO La K. 6758(1308)/2013 1933 ORD.: /

(U 00 MAT.: Los trabajadores que luego del inicio del proceso de negociación colectiva en que participaron representados por el Sindicato de Empresa Transportes Tamarugal Ltda., se desafiliaron de dicha organización, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3% del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2* del artículo 369 del Código del Trabajo, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y condiciones laborales.

ANT.: 1)Citación, de 25.04.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Ord. N%115, de 28.01.2014, de 1.C.T. Santiago Norte Chacabuco. 3)Ord. N*4994, de 27.12.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Ord. N*1663, de 04.12.2013, de 1.C.T. Santiago Norte Chacabuco. 5) Respuesta, de 20.11.2013, de Sr. Luis Briones L.., Tesorero Sindicato de Empresa Soc. Transportes Tamarugal Ltda. 6)Ord. N*3724, de 25.09.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7)Ordinarios N*2496 y N*2495,de 24.06.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 8)Ord. N* 355, de 05.06.2013, de IPT Huasco- Vallenar. 9)Presentación, de 22.05.2013, de Sindicato de Empresa Transportes Tamarugal Sucursal Vallenar. SANTIAGO, 23 MAY 206 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEÑORES CLAUDIO DÍAZ S., DAVID ACOSTA M. Y LUIS HINOJOSA P. a DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES TAMARUGAL SUCURSAL VALLENAR BARRIO INDUSTRIAL, SITIO N*8 VALLENAR/ Mediante presentación citada en el antecedente 9), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los 1 J

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trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Empresa Sociedad de Transportes Tamarugal Ltda. deben seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, pese a que la referida organización suscribió un contrato colectivo con su empleador, con arreglo al artículo 369, inciso 2? del citado cuerpo legal y por ende, no obtuvo beneficio alguno en la negociación colectiva respectiva.

Agregan que la consulta dice relación con los 174 trabajadores que renunciaron al referido sindicato en el mes de octubre de 2012 y que se afillaron en forma inmediata a su organización —el Sindicato de Empresa Sociedad de Transportes Tamarugal Sucursal Vallenar—,a quienes la empresa comenzó a descontar el 75% de la cuota ordinaria mensual a favor del primero de los sindicatos mencionados, previa consulta a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, la cual, mediante ordinario N”402, de 19.03.2013, determinó la procedencia del referido descuento.

Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa Sociedad Transportes Tamarugal Limitada, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, expresan que el artículo 346, inciso 3% del Código del Trabajo establece claramente la obligación del trabajador que se desafilia de su sindicato de seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual, durante toda la vigencia del contrato colectivo, doctrina confirmada, por lo demás, por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2%, 3% y final, dispone:

«La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

Con fodo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador».

De las normas legales precitadas fluye que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes, prerrogativa ésta que no admite negativa por parte del empleador.

Se colige, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora hiciere uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una duración

3 de dieciocho meses, quedando excluidas del mismo las cláusulas relativas al reajuste de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere que el contrato colectivo suscrito en las condiciones allí previstas se entiende celebrado, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que dicha comisión comunique por escrito esta determinación al empleador.

De este modo, la aplicación de lo ya expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el ejercicio por parte de la respectiva comisión negociadora de la facultad contemplada en el citado inciso 2% del artículo 369, implica para los trabajadores involucrados quedar regidos, por el solo ministerio de la ley, por un contrato colectivo conformado por las estipulaciones del anterior instrumento al que se encontraban afectos, excluidas, naturalmente, aquellas que convengan reajustes, tanto de sus remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Precisado lo anterior, resulta necesario aclarar también que el contrato colectivo de que se trata se entenderá suscrito una vez comunicada al empleador la decisión de hacer uso de la facultad que establece la norma tegal en comento, no obstando, por ende, a su existencia, la negativa de alguna de las partes a suscribir dicho instrumento.

En otros términos, por una ficción legal, dicho contrato se entiende celebrado una vez efectuada la aludida comunicación y a partir de la fecha de esta última se iniciará su vigencia, obligando a las partes a cumplirlo, aun cuando formalmente no se hubiere escriturado ni suscrito materialmente.

En la especie, según consta de los antecedentes reunidos en torno al asunto, en especial, del informe emitido por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, Sra. Maritza Laborda Valdés, con fecha 03.09.2012, el Sindicato de Empresa Sociedad Tamarugal Limitada dio inicio a un proceso de negociación colectiva con la presentación a su empleador de un proyecto de contrato colectivo y que con fecha 23.10.2012, decidió acogerse a la norma prevista en el artículo 369, inciso 2? del Código del Trabajo.

Por otra parte, de las cartas de renuncia tenidas a la vista —algunas de las cuales datan del 10 de septiembre de 2012, aun cuando en su mayoría fueron presentadas durante los meses de octubre a diciembre del mismo año— consta igualmente la manifestación de voluntad de alrededor de 194 socios del Sindicato de Empresa Sociedad Tamarugal Limitada de desafiliarse de dicha

organización.

Al respecto, cabe puntualizar —tal como se sostuvo por esta

Dirección en el dictamen N*3477/108, de 27.08.2003— que en materia de negociación colectiva el legislador ha establecido en forma expresa una disposición destinada a fortalecer al ente colectivo, impidiendo al trabajador desvincularse del proceso en que se encuentra involucrado. En efecto, el artículo 328, inciso 1? del Código del Trabajo, dispone: «Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383».

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En otros términos, si bien un trabajador puede en cualquier momento —incluso durante el curso de una negociación colectiva— desafiliarse del sindicato que lo está representando en dicha instancia y aun afiliarse a otra organización, está obligado a permanecer afecto al respectivo proceso hasta su finalización.

Corresponde ahora analizar si en la especie, los trabajadores involucrados en la negociación colectiva que culminó con la celebración de un instrumento en los términos ya expuestos, por aplicación del inciso 22 del artículo 369 y que se desafiliaron con posterioridad a la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo por la organización que negoció en su representación, están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 3% del artículo 346 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

«El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo».

De la norma legal antes transcrita se infiere que el trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe seguir cotizando el setenta y cinco por ciento de la cuota mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Á su vez, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en el dictamen N* 124/002, de 11.01.2002, ha sostenido que todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en la norma recién citada deberán efectuar la cotización que la misma establece, con prescindencia de encontrarse afiliados o no a otra organización sindical en la empresa.

A mayor abundamiento, en armonía con la doctrina antes citada, esta Dirección ha sostenido también, entre otros, mediante dictamen N* 5359/0247, de 12.12.2003, que el objetivo de la norma establecida en el artículo 346 es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

De esta forma, la situación descrita por el sindicato recurrente en su presentación permite aplicar la doctrina enunciada en párrafos que anteceden y sostener acorde a la misma que los trabajadores que se desafiliaron del sindicato que negoció en su representación con posterioridad al inicio del proceso de negociación colectiva al que quedaron afectos y que culminó con la suscripción de un contrato colectivo por el solo ministerio de la ley, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2% del Código del Trabajo, deben efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cuota ordinaria mensual, previsto en el inciso 3? del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda ta vigencia de dicho instrumento.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia de no haberse obtenido en la referida negociación colectiva más beneficios que aquellos estipulados por los involucrados en el instrumento colectivo anterior o en los contratos individuales, en su caso, toda vez que la norma del inciso 3* del citado artículo 346 no contempla excepción alguna a la obligación de efectuar la

5 cotización allí establecida, que se sustenta en el solo hecho de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado antes de su vencimiento.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que luego del inicio del proceso de negociación colectiva en que participaron representados por el Sindicato de Empresa Transportes Tamarugal Ltda., se desafiliaron de dicha organización, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3% del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2% del artículo 369 del Código del Trabajo, sin que resuite procedente exonerarse de dicho mandato lega! por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y condiciones laborales,

ES DErSAluca atentamente a Ud, (57 O, > Í (8 DIRECTOR UI A EN S LOA E CHRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO e . lu J delo Di ión: - ídico - Partes - — Control - —1,C.T. Santiago Norte Chacabuco - — Sindicato de Empresa Sociedad Transportes Tamarugal Limitada - — Empresa Sociedad Transportes Tamarugal Ltda. Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N*%17250, Lampa

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1933, de 23 de mayo de 2014.

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