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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2023, de 2 de junio de 2014

ORD. N°2023 — ORD. N°2023 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vigencia; Plazos; Nego

Sumario

ORD. N°2023 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vigencia; Plazos; Negociación colectiva anticipada; Tribunales de Justicia; La vigencia de los convenios colectivos de trabajo debe contarse desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento del convenio colectivo anterior, y en el evento que el desarrollo de negociaciones anticipadas pudiera afectar la validez de la voluntad negociadora de las partes, tal circunstancia deberá ser revisada por los tribunales de justicia.

Texto del pronunciamiento

yy/Y/ Yi "E .3 $" NM E E a A A da A DEPARTAMENTO JURÍDICO K 2196 (486) 2014 S/K (1139) 2014 Y ORD.: ZO A > / MAT.: Atiende presentación de don Luis Mesina, Presidente (S) de Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Grupo Santander. ANT.: 1) Instrucciones de 28.05.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 2) Pase N2 916 de 16.05.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo. 3) Presentaciones de 24.04.2014 y 17.04.2014, de don Rodrigo Norero Meza, en representación de Banco Santander. 4) Presentación de 02.04,2014, de don Jorge Peña Collao Gerente de Relaciones Laborales y Servicios a Personas Banco Santander Chile. 5) Presentación de 28.02.2014, de don Luis Mesina M., Presidente (s) Federación Nacional Grupo Santander Chile. SANTIAGO, () 2. 06 - ZIIY DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : LUIS MESINA M. PRESIDENTE (S) FEDERACIÓN NACIONAL GRUPO SANTANDER CHILE AGUSTINAS 814 OF. 806, SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 5), esa Federación ha solicitado un pronunciamiento acerca de la vigencia del nuevo instrumento colectivo cuando las partes han decidido anticipar el proceso de negociación colectiva mediante la celebración de un convenio colectivo regido por el artículo 314 del Código del Trabajo. Lo anterior, teniendo en consideración que en el caso consultado el nuevo instrumento colectivo comenzará a regir varios meses después de suscrito. Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de su presentación a su empleador, el Banco Santander, para que entregara sus puntos de vista. Dicha Entidad, estando dentro del

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plazo otorgado procedió a evacuar el trámite requerido señalando que, efectivamente, el día 10 de febrero de 2014, la gerencia de relaciones laborales del Banco cursó por escrito una invitación a cada uno de los 16 sindicatos y 3 federaciones constituidos en el mismo, entre los que se encuentra el que ustedes representan, para conversar “sobre la posibilidad de anticipar libre y voluntariamente una negociación no reglada”, agregando que, de esta forma los trabajadores conservarían su pleno y absoluto derecho de negociar, en forma reglada, en caso de no llegar a acuerdo.

Señala, asimismo, que la invitación fue aceptada por todos los sindicatos, incluido el recurrente, negociándose y suscribiéndose individualmente con cada uno de ellos los respectivos convenios con fechas 5 y 6 de marzo, recién pasado, instrumentos que comienzan a regir una vez extinguido el convenio colectivo actualmente vigente.

Adjunta a su respuesta copia de cada una de las invitaciones cursadas a los sindicatos de trabajadores y, en particular, del convenio colectivo celebrado con el “Sindicato Nacional Grupo Santander”, que ustedes representan en su calidad de dirigentes.

Ahora bien, efectivamente, en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo señalado anteriormente, se establece: “El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia entre el 19 de Noviembre 2014 y el 31 de Agosto de 2018”, es decir, ocho meses después de suscrito por las partes.

En cuanto al fondo, en su respuesta señala que existiendo un instrumento colectivo anterior como en la especie, a su juicio, resulta plenamente aplicable el inciso 22 del artículo 347 del Código del Trabajo, es decir, la vigencia del nuevo instrumento debe contarse a partir del día siguiente al del vencimiento anterior. Expresa, además, que tratándose de una negociación colectiva de aquellas regidas por el artículo 314 del Código del Trabajo no estaría sujeta a restricciones de ninguna naturaleza, ni sujeta a norma de procedimiento y tampoco daría derechos, prerrogativas ni obligaciones, propios de la negociación colectiva reglada. Agrega, que establecido lo anterior, se puede comprobar que no existiría ninguna norma que regule la anticipación con la cual las partes en un procedimiento no reglado decidan negociar.

Ahora bien, para responder la consulta planteada y sin entrar a pronunciarse sobre la validez o nulidad de la cláusula aludida, es necesario fijar, en uso de la facultad que confiere al Director del Trabajo el artículo 52 letra b) del D.F.L. N22 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el sentido y alcance de la disposición legal contenida en el N23 del artículo 345 del Código del Trabajo, disposición que, al efecto, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

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3.- El periodo de vigencia del contrato.

De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige inequívocamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente, que constituye una obligación para las partes que intervienen en su celebración, el incorporar una cláusula que contenga el periodo de vigencia del contrato.

Por su parte el artículo 347, inciso 22, del Código del Trabajo establece:

"La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no existiese contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción”.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha establecido en términos perentorios que la vigencia, vigor u observancia de un contrato colectivo o fallo arbitral comienza el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, si este no existiese, el día siguiente al de suscripción.

Ahora bien, cabe tener presente que la conclusión anterior, si bien se refiere a los contratos colectivos, no es menos cierto que la norma analizada forma parte del Título 1Il del Libro IV del Código del Trabajo, motivo por el cual, ella es también aplicable a los distintos tipos de instrumentos colectivos, incluyendo los convenios colectivos, por expresa disposición del artículo 350 del mismo Título, precepto que al efecto dispone:

"Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebran de conformidad al artículo 314".

Cabe recordar que el legislador en el artículo 314 bis C, solamente exceptuó a los convenios colectivos del cumplimiento de las normas del procedimiento reglado, por lo cual el transcrito artículo 350, que tiene carácter de norma sustantiva, es plenamente aplicable a los convenios colectivos celebrados a la luz de los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B.

A mayor abundamiento, es del caso recordar que el inciso 32 del artículo 351, del Código del Trabajo, refiriéndose expresamente a los convenios colectivos, dispone:

“Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento".

De la norma preinserta es posible colegir que el legislador ha reconocido expresamente la existencia del convenio colectivo parcial, sin someter su celebración

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a ninguna limitación o formalidad especial y sin distinguir si la parcialidad del convenio se refiere al objeto o materia del acuerdo o a los sujetos del mismo. Se ha preocupado, además, de excluirlo especialmente de la aplicación del artículo 347, en todos sus incisos, y del inciso 12 del artículo 348, ambos preceptos del Código del Trabajo. Siguiendo con este razonamiento, resulta lícito señalar que si el legislador ha establecido una excepción respecto de los convenios colectivos parciales en esta materia, su voluntad respecto del resto de los convenios colectivos de trabajo es la contraria, es decir, que les sean aplicables las normas citadas anteriormente.

La conclusión precedente se corrobora si recurrimos a la regla práctica de interpretación de la ley conocida como "argumento de contradicción, "a contrario sensu”, y que se expresa en el aforismo jurídico que señala "quien dice de uno niega de los otros",

De lo anterior se debe concluir que si bien los convenios colectivos suscritos al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, se encuentran liberados del cumplimiento de las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, no ocurre lo mismo respecto de la aplicación de las normas sustantivas que establecen los elementos esenciales que deben estar presentes en toda convención laboral colectiva, tal es el caso de las partes, la concertación o voluntad colectiva de negociar, el objeto del convenio y el plazo o tiempo determinado de vigencia.

De este modo, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Uds. que la vigencia de los convenios colectivos de trabajo debe contarse desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento del convenio colectivo anterior, y en el evento que el desarrollo de negociaciones anticipadas pudiera afectar la validez de la voluntad negociadora de las partes, tal circunstancia deberá ser revisada por los tribunales de

justicia.

Le saluda atentamente,

RAFAEL PEREIRA LAGOS ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (S) sd ibudjon - rídico - Partes - Control. - Banco Santander Chile, Huérfanos N£ 1044 piso 13,

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2023, de 2 de junio de 2014.

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