Dirección del Trabajo
Ordinario N° 347, de 23 de enero de 2013
ORD. N°347 — ORD. N°347 Corporación municipal; Bono incentivo; Resulta jurídicamente procede
Sumario
ORD. N°347 Corporación municipal; Bono incentivo; Resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa pague a Ud. las cuotas de la asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo y de la asignación anual de mérito del mas de junio de 2011, pero no las cuotas de dichos beneficios cuyo pago debía hacerse efectivo en los meses de septiembre y diciembre de ese año.
Texto del pronunciamiento
a o DIRECCION DEL TRÁBAJO DERARTAMENTO y RIDICO 1 K618(120)12 ORD.: 0347 j quid MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 16.01.13 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 2) Ordinario N* 1523 de 30.11.12 de la Sra. inspectora Comunal del Trabajo de Santiago SurOriente, 3) Correos electrónicos de 12.11.12 y 04.10.11. 4) Ordinario N* 3799 de 29.08.12 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Presentación complementaria de 12.07.12 de doña Carmen Peña Banda. 6) Ordinario N? 2842 de 22.06.12 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7) Ordinario N* 429 de 27.01.12 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (5). 8) Pase N* 109 de 18.01.12 de la Sra. Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo. 9) Oficio N% 109 de 03.01.12 de la Contraloría General de la República. 10) Presentación de 29.12.11 de doña Carmen Marcela Peña Banda. SANTIAGO, 2 3 ENE 204 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. CARMEN MARCELA PEÑA BANDA DUBLE ALMEYDA N* 3272 DEPTO. 302 NUNOA Mediante presentación del antecedente 10) Ud. solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento respecto de la procedencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo y anual de mérito por parte de la Corporación Municipal de Nuñoa respecto del año 2011, petición que fue derivada por dicho organismo para el conocimiento y resolución de esta Dirección.
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Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados consignados en el inciso final del artículo 10 de la Ley N* 19.880 se dio traslado de su presentación a la Corporación Municipal de Nuñoa, la que no envió la referida respuesta.
Atendido lo anterior se practicó fiscalización a la entidad empleadora, informando la funcionaria Sra. Paula Chacón Arancibia, en lo pertinente, que la referida Corporación señaló que no correspondía el pago de las cuotas de junio, septiembre y diciembre de 2011 respecto de ambos estipendios por no estar vigente a esas fechas la relación laboral que la unía con la misma,
Sobre este particular, cabe tener presente que el artículo 1% de la Ley N*. 19.813, prescribe:
“Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N* 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
“Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.”
Por su parte, el artículo 1% del Decreto N* 324, de Salud, que aprueba reglamento de la ley N* 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, dispone:
“La asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo, establecida por la ley N* 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3% de la ley N* 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva.”
A su vez el inciso 1 del artículo 4% de este mismo cuerpo normativo, establece:
“La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. En cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda hasta la fecha.”
De las normas antes transcritas se colige que el personal regido por la Ley N* 19.378 tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, incremento
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remuneratorío que está vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias establecidas por tas autoridades pertinentes y al mejoramiento de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.
Por otra parte, se establece que para acceder a dicho beneficio remuneratorio, los trabajadores del sistema de atención primaria municipal deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
En la especie consta que Ud. presentó su renuncia con fecha 01.06.11, por lo que le correspondería el pago de la cuota de junio de 2011 y no así las de septiembre y diciembre de ese mismo año, de conformidad con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros en dictamen N* 3093/89 de 31.07.03.
En efecto, cumpliendo el funcionario con el primer requisito, esto es, habiendo prestado servicios sin solución de continuidad para la entidad administradora durante todo el año objeto de la evaluación, en lo que atañe al segundo requisito, bastará que la relación laboral haya estado vigente al menos un día del mes en el que corresponde el pago de la cuota respectiva, toda vez que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir.
Sobre este particular, cabe precisar que lo antes señalado es sin perjuicio de lo que establece la ley respecto de aquellos funcionarios que dejan de presar servicios antes de completar uno de los períodos de pago, en cuyo caso sólo tienen derecho a percibir los montos correspondientes a los meses completos efectivamente trabajados, situación distinta a la que se consulta en la especie.
Ahora bien, en lo que dice relación con la asignación por mérito, el artículo 30 bis, incisos 1% y 2%, letra c) de la Ley N* 19.378, prescribe:
“Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 38% mejor evaluado en cada categoria de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o lista 2, Buena.
“La asignación anual de mérito se sujetará a las siguientes reglas:
“c) El beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo, y.”
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Del precepto lega! transcrito es posible desprender, en lo pertinente, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud concede el beneficio denominado Asignación Anual de Mérito, a aquellos funcionarios cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y que se encuentren ubicados en lista 1, de distinción o 2, buena, estableciendo la citada disposición legal la forma en que se determina el pago de dicho estipendio remuneratorio.
En la especie, se consulta si procede el pago de las cuotas de junio, septiembre y diciembre de 2011 de dicha asignación no obstante haber presentado su renuncia a la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa con fecha 01.06.11.
De acuerdo a la norma legal invocada, que se reproduce en el artículo 34, inciso 2% del Decreto NO 1.889, de Salud, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por la Ley N* 19,378, el beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo.
En este contexto, preciso es convenir que sólo pueden recibir esta asignación los funcionarios que tengan dicha calidad al momento de percibir la respectiva parcialidad, por lo que, en su caso, resulta procedente el pago de la cuota de junio de 2011 y no así las correspondientes a septiembre y diciembre de dicho año.
En efecto, el funcionario que cumple con el primer requisito, esto es, aquel que se encuentra dentro del 35% mejor evaluado sólo tiene una expectativa de percibir dicha asignación, la que se concretará en la medida que la relación laboral que lo une con la Corporación se encuentre vigente en los meses en los que corresponde el pago de la misma, esto es, en marzo, junio, septiembre y diciembre del respectivo año.
Ahora bien, como ya se expresara, para estos efectos basta con que la relación laboral haya estado vigente al menos un día del mes correspondiente al pago de la cuota respectiva, por aplicación del aforismo jurídico que señala que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir,
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Nuñoa pague a Ud. las cuotas de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo y de la asignación anual de mérito del mes de junio de 2011, pero no las cuotas de dichos beneficios cuyo pago debía hacerse efectivo en los meses de septiembre y diciembre de ese año
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