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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 597, de 21 de abril de 2023

ORD. N°597 — ORD. N°597 Competencia Dirección del Trabajo; Ultraactividad de un instrumento c

Sumario

ORD. N°597 Competencia Dirección del Trabajo; Ultraactividad de un instrumento colectivo; Esta Servicio carece de competencia y en consecuencia deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial y, además, por consistir en una consulta genérica que no requiere un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de una norma sino que pregunta por la normativa aplicable lo que repr

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 281352 (1787) 2022 ON 597 Ju ot) ORDINARIO No: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia de la Dirección del Trabajo. Ultraactividad de un instrumento colectivo. RESUMEN: Este Servicio carece de competencia, y en consecuencia deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial y, además, por consistir en una consulta genérica que no requiere un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de una norma sino que pregunta por la normativa aplicable lo que representa solicitar una asesoría jurídica, función ajena al ejercicio de la facultad legal de interpretar la normativa laboral y previsional. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.04.2023 Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Solicitud de 14.12.2022 de “Servicios Médicos Luis Pasteur S.A.”. SANTIAGO, 2.1 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. “SERVICIOS MÉDICOS LUIS PASTEUR” DORA N*3496 RECOLETA Isura.1829gmail.com

Mediante presentación de ANT, 2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la adecuada interpretación que la empresa solicitante debe tener acerca de las normas laborales aplicables al caso que plantea. Afirma que se encuentra en proceso de negociación colectiva y que el instrumento colectivo que se encontraba vigente tuvo como fecha de vencimiento el 09.12.2022, pero que en opinión de la organización sindical las estipulaciones de dicho instrumento seguirían vigentes. Añade que no existe norma legal aplicable al caso expuesto por lo tanto agradecería un pronunciamiento en tal sentido.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que del tenor de su consulta se desprende que la pretensión parte de una base incorrecta por cuanto efectivamente existe norma legal y abundante jurisprudencia sobre la materia, que el legislador ha denominado ultraactividad de un instrumento colectivo. De esta manera, acorde a la naturaleza de lo solicitado, en definitiva se requiere una asesoría jurídica que explique cuál es la normativa aplicable, tarea que resulta ajena a la competencia de este Servicio en materia de pronunciamientos jurídicos, conforme lo dispone el inciso 1* del artículo 505 del Código del Trabajo en relación con el literal b) del artículo 1? del DFL N*2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Junto con lo anterior, cabe añadir, que el caso planteado da cuenta de una controversia entre la organización sindical y la empresa, asunto respecto del cual la Dirección del Trabajo carece de competencia, desde que no está facultada para conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y ponderación. Así lo ha sostenido la doctrina contenida en Dictamen N*5,411/253 de 17.12.2003 al razonar que: “De este modo, si en la especie, las partes difieren de los hechos antes referidos, no cabe sino concluir que éstas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida por las partes, cual es la utilización de los permisos sindicales en actividades de carácter gremial y no de otra naturaleza, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.

De este modo, cabe colegír que en esta materia la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y la organización sindical y que, por ende, requiere de prueba y su ponderación”.

En el mismo sentido, los Dictámenes N*2.048/49 de 28.05.2003 y N*723/28 de 22.02.2001, entre otros, han establecido que este Servicio carece de competencia cuando se trata de una materia controvertida que requiera para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial.

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Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que el artículo 325 del Código del Trabajo prescribe que: “Art 325.- Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo”.

En este sentido, la doctrina de este Servicio en Dictamen N*1.064/22 de 23.02.2018 concluyó que: “Respecto de los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios de un instrumento colectivo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el precitado artículo 325 del actual Código del Trabajo y, por consiguiente, los beneficios extendidos no pasan a integrar sus contratos individuales de trabajo”.

Además, cabe indicar que, el mismo pronunciamiento ha señalado lo siguiente: “En primer lugar, resulta necesario recordar que, según ha sostenido la doctrina de este Servicio, se entiende que un instrumento colectivo se ha extinguido “cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1” del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria.” (Dictamen 2919/165 de 04.09.2002 y Ordinario N* 3493 de 01.08.201 7). Establecido lo anterior, resulta necesario determinar qué trabajadores se encuentran, para efectos del actual artículo 325 del Código del Trabajo, “afectos' a los instrumentos colectivos que se han extinguido.

En este sentido, el Dictamen Ordinario N*303/1 de 18.01.2017 concluyó, del análisis de los artículos 323 y 331, que: (..) los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto, según se prescribe en el artículo 331 citado, se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva. Dicha vinculación se mantendrá en el tiempo, a pesar del cambio de afiliación a otra organización sindical o desafiliación de la organización sindical con la cual iniciaron un proceso de negociación colectiva.” Luego, el precitado pronunciamiento agrega: 'Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los trabajadores afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a los dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 33 1, estos son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado.' Por tanto, es dable concluir que para el legislador laboral, bajo el imperio de la Ley N*? 20.940, un trabajador está “afecto”, o como refiere el actual artículo 323 del 3

Código del Trabajo “vinculado”, a un instrumento colectivo cuando este, se encuentra afiliado al sindicato o se afilia a él hasta el quinto día de iniciado el proceso de negociación colectiva”.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:

Este Servicio carece de competencia, y en consecuencia deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento, al tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba en sede judicial y, además, por consistir en una consulta genérica que no requiere un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de una norma sino que pregunta por la normativa aplicable lo que representa solicitar una asesoría jurídica, función ajena al ejercicio de la facultad legal de interpretar la normativa laboral y previsional.

Saluda atentamente a Ud., 97%? L/ CA E EFE S = . e Es NATALIA'POZO SANHUEZA (53815). AB GADA 2, , z í Ó SS JEFA 'DEPARTAMENTO/JURÍDICO (So. 108 DIRECCIÓN DEL FRABAJO nessa Distífbución: - Jurídico - Partes 4

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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 597, de 21 de abril de 2023.

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