Dirección del Trabajo
Ordinario N° 604, de 21 de abril de 2023
ORD. N°604 — ORD. N°604 Estatuto de Salud; Modalidad de contratación; Inversión de fondos; Co
Sumario
ORD. N°604 Estatuto de Salud; Modalidad de contratación; Inversión de fondos; Competencia Dirección del Trabajo; Honorarios; 1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le resultan aplicables al personal que se indica en el presente oficio. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud primaria municipal. 3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la falta de probidad en los términ
Texto del pronunciamiento
1 a |) Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E32356(339)2023 [ ou 00) ORD. N': 6 0 4 Ju ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Modalidad de contratación. Inversión de fondos. Competencia Dirección del Trabajo.Honorarios. RESUMEN: 1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le resultan aplicables al personal que se indica en el presente oficio. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de Una entidad administradora de salud primaria municipal. 3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la falta de probidad en los términos expuestos en el presente oficio. 4.- Resulta procedente el contrato de honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal en los términos expuestos en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 28.02.2023. 2) Correo electrónico de 09.02.2023. 3) Oficio N*E307677/2023 de 03.02.2023 de la : Contraloría General de la República.
4) Presentación de 01.02.2023 de don O CC SANTIAGO, 21 ABR 202%
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1
a: OM CUADO
CA
PROVIDENCIA
a)
Mediante presentación del antecedente 4) Ud, solicita ante la Contraloría General de la República, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de La Florida, un pronunciamiento referido a diversas materias respecto al personal de esa entidad. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida contrate según el Código del Trabajo a personal que realiza funciones de atención primaria de salud, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N*5036/94, de 17.12.2008, desde la vigencia de la Ley N*20.250 las disposiciones de la Ley N*19,378, Estatuto de Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2” de esta normativa sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las labores de carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
Dicho pronunciamiento señala que el legislador de la Ley N*20,250 quiso corregir una situación anómala, como era aquella en la que habían trabajadores que cumplían funciones propias de la salud primaria municipal, pero sus contratos estaban regidos por otros cuerpos legales, por ejemplo, por el Código del Trabajo, con el consiguiente impedimento para que ellos ejercieran los derechos que otorga la Ley N*19.378.
En relación a su segunda inquietud referida a si esta entidad puede destinar fondos exclusivos para para la atención primaria de la salud para contratar personal fuera de la Ley N*19.378 cabe señalar que este Servicio ha señalado reiteradamente mediante Dictámenes N*2032/41, de 01.06.2007, numeral 3); N*4292/294, de 09.09.1998, numeral 3) y N*1882/159, de 11.05.200, numeral 3) que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud municipal, materia que es de competencia de la Contraloría General de la República.
En relación a su tercera consulta, referida a si dicha entidad estuviese destinando fondos exclusivos para la atención primaria de salud para la contratación de personal fuera de la Ley N*19.378 ello podría constituir infracción a
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las normas sobre probidad administrativa por parte de las jefaturas de dicha Corporación, cabe señalar que sin perjuicio de lo ya señalado en el punto anterior esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*2140/150, de 14.05.1998, que corresponde ordenar la instrucción de" sumarios al Presidente o Gerente de una Corporación Municipal respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley N*19.378 dependiente de un establecimiento de salud administrado por una Corporación Municipal.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48, letra b) de la Ley N*19.378 constituye una de las causales de término del contrato de trabajo del personal regido por el Estatuto de Salud la falta de probidad, conducta inmoral o incumplimientos grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario.
Ahora bien la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N*2510/113, de 16.06.2004, ha señalado sobre este particular que carece de competencia para pronunciase sobre las causales de término de la relación laboral del personal regido por la Ley N”19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
De esta manera, atendidas las consideraciones antes expuestas no resulta procedente que esta Dirección se pronuncie sobre una eventual falta de probidad en los términos expuestos.
En relación a su cuarta consulta, referida a la procedencia de contratación de personal a honorarios, cabe señalar que resulta jurídicamente procedente la contratación de personal a honorarios en una Corporación Municipal en el sistema de atención primaria de salud municipal para la realización de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N*19.378. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictámenes N*3994/162 de 31.08.2004, N*3277/174, de 07.10.2002 y N*5873/388 de 30.11.1998.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Las disposiciones del Estatuto de Salud le resultan aplicables al personal que se indica en el presente oficio.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud municipal.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la falta de probidad en los términos expuestos en el presente oficio.
4.- Resulta procedente la contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
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