Dirección del Trabajo
Ordinario N° 630, de 25 de abril de 2023
ORD. N°630 — ORD. N°630 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Estatuto de Sal
Sumario
ORD. N°630 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Estatuto de Salud; Capacitación; Experiencia; 1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 resultan útiles los períodos servidos mediante contrato regido por el Código del Trabajo en establecim
Texto del pronunciamiento
Diicccian dal. E Departamento Jurídico . Unidad de Dictámenes . Inf Di hi EA4G08-44038(740)2023 630 ORD.: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia. Consulta genérica. Estatuto de Salud. Capacitación. Experiencia. RESUMEN: 1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N*19.378 resultan útiles los períodos servidos mediante contrato regido por el Código del Trabajo en establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 10.04.2023 2) Presentación de 24.02.2023 de Asociación de Funcionarios de la Salud de La Serena. 3) Presentación de 23.02.2023 de la Asociación de Funcionarios de la Salud de La Serena. SANTIAGO, 25 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA SERENA CUATRO ESQUINAS LA SERENA ImcortescarocaQgmail.com 1
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3), Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar los diplomados que efectúan los funcionarios de las categorías c), d), e) y f) del artículo 5” de la Ley N*19.378 para los efectos del elemento capacitación de su carrera funcionaria y sobre si resulta procedente considerar para los efectos del elemento de experiencia de este personal los años de servicio prestados con anterioridad para una corporación municipal diferente con contrato regido por el Código del Trabajo pero con desempeño para el área de la salud, y en este caso, qué documentos debe presentar el funcionario.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N*5160, de 19.10.2016, N*5633, de 06.11.2018 y N*2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 44 del Decreto N*1889, de 1995, del Ministerio de Salud que más adelante se transcribe, define lo que se entiende por cursos, considerando por tales las actividades de capacitación programadas de tipo técnico y práctico. Ahora bien, de su presentación no se desprende que los diplomados por los que se consulta hayan sido programados como cursos atendido a que se trata de una consulta genérica por lo que esta Dirección no cuenta con los antecedentes necesarios para responderla.
En efecto, su solicitud no precisa si los referidos diplomados, los que no detalla, han sido considerados en un Programa de tipo técnico y práctico para poder entenderlos como cursos, en los términos requeridos por la normativa que regula la materia, sin adjuntar tampoco antecedentes respecto de los mismos.
Por otra parte, el inciso 2? del artículo 37 de la Ley N*19.378 señala:
“La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación.”
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:
b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos.”
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El inciso 1? del artículo 42 de la Ley N*19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.”
El artículo 39 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:
“Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos.”
A su vez, el artículo 44, inciso 1”, del Decreto N”1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece:
“Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la respectiva categoría o área funcional.”
Por su parte, el artículo 45 de esta misma preceptiva, prescribe:
“Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final.”
De esta manera, para que los cursos y estadías puedan ser considerados para los efectos del elemento de capacitación de la carrera funcionaria de los funcionarios regidos por el Estatuto de Salud resulta necesario que aquellos cumplan con los requisitos exigidos por el ya citado artículo 45 del respectivo Reglamento.
En relación a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo 38, letra a) de la Ley N*19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
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laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos.”
Por su parte, el inciso 1? del artículo 31 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, señala:
“El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.”
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones de salud.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*481/40, de 01.02.2000, que para la Ley N”19.378 son útiles para el reconocimiento de la experiencia los períodos servidos bajo la modalidad de contrato a honorarios en establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud.
Por otra parte, en el caso del contrato a honorarios se ha señalado mediante Dictamen N*5873/388, de 30.11.1998, entre otros, que este contrato se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el Código Civil.
De esta manera, aplicando este mismo criterio de la doctrina antes citada al caso en consulta debemos concluir que para los efectos del elemento de experiencia lo que debe interesar es la experiencia adquirida por el funcionario en las funciones desarrolladas en las entidades que se señalan, sin distinguir la modalidad contractual en virtud de la cual el dependiente realizó sus funciones, de suerte tal que si se desempeñó con anterioridad en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, como sería el caso de la especie, los períodos servidos en ellos mediante un contrato regido por el Código del Trabajo igualmente le resultan útiles para el reconocimiento de este elemento dado que la normativa atiende al lugar de desempeño de las funciones.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento atendido que no señalan Uds. los períodos en los que el funcionario se habría desempeñado para otra corporación municipal cabe tener presente que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N*5036/94, de 17.12.2008, desde la vigencia de la Ley N*20.250 las disposiciones de la Ley N*19,378, Estatuto de Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2” de esta normativa sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las labores de carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
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Por último, respecto de la documentación que para estos efectos debe adjuntar el funcionario interesado el artículo 38, letra a) de la Ley N*19.378 señala que se trata de la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años de servicios y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2” del artículo 31 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, ella corresponderá a certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos públicos, municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o Entidades previsionales correspondientes. En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que: 1.- No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N*19.378 resultan útiles los períodos servidos mediante contrato regido por el Código del Trabajo en establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud. a a N DIRECCIÓN me Saluda atentamente a ve. | ! | | ÓN DEL TRAGA i : f / : / ¿ | / ? 5 ABR 2023 í / 1 ES i e 4 e p ] Abi: , [ESE ESFICINA DE PARTE NATALIA LOZO-SANÚLzA / ——N TA i ABOGADA / A JEFE JS JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS y S | £ a os) No O suRiD! derrisccimege Distribución: - Jurídico - Partes - Control 5
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 630, de 25 de abril de 2023.
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La norma establece que, bajo la Ley Nº19.378 (Estatuto de Salud), no corresponde otorgar finiquito al terminar un contrato de trabajo en una Corporación Municipal, ya que esa figura es exclusiva del Código del Trabajo.
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La norma establece que la Dirección del Trabajo no puede pronunciarse sobre consultas genéricas, pero sí tiene competencia para interpretar normas del personal de salud regido por la Ley Nº19.378 en corporaciones municipales.
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