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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1578, de 12 de abril de 2013

ORD. N°1578 — ORD. N°1578 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Los trabajadores no

Sumario

ORD. N°1578 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Los trabajadores no sindicalizados de la empresa SSC Chile S.A., favorecidos con la extensión e beneficios extendidos en el contrato colectivo suscrito por el sindicato de empresa allí constituido, que ocupan los cargos de asistente de gerencia, jefe administrativo y contador, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los al

Texto del pronunciamiento

E Dirséción del L Trabafa E - Gobrierns de Emi: / DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9446(1685)/2012 K. 9445(1684)/2012 Lar NO ORD.: 151 > MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa SSC Chile S.A., favorecidos con la extensión de beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el sindicato de empresa allí constituido, que ocupan los cargos de asistente de gerencia, jefe administrativo y contador, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como tas funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no son similares a los de los socios de la referida organización sindical.

ANT.: 1)Instrucciones, de 01.03.2013, de Jefa Unidad de

Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Instrucciones, de 24.01.2013, de Jefa Departamento Jurídico. 3)Ord. N* 1854, de 26.12.2012, de 1.C.T. Norte- Chacabuco. 4)Ord. N* 4240, de 05.10.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 5)Respuesta, de 07.09.2012, de Sindicato de Empresa SSC Chile S.A. 6)JOrds. N%s. 3776 y 3778, de 29.08.2012, de U. de Dictámenes e Informes en Derecho. 7)Presentaciones, de 13.08.2012, de don Pedro Ramírez S., gerente general de SSC Chile S.A. SANTIAGO, 12 ABR 2085 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) A: SEÑOR PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ

GERENTE GENERAL SSC CHILE S.A.

AUTOPISTA LOS LIBERTADORES, KILÓMETRO 28

PELDEHUE?/

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 7), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de considerar que los trabajadores allí individualizados, a quienes el empleador hizo extensivos beneficios obtenidos por el Sindicato de Empresa SSC Chile S.A,, ocupan cargos o ejercen funciones similares a las de los socios de la referida

2 organización y deben, por ende, efectuar a favor de ésta el aporte previsto por el , artículo 346 del Código del Trabajo.

Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa SsC Chile S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley N* 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiestan que tal como lo establece el artículo 346 del Código del Trabajo, la procedencia de la obligación allí prevista para los trabajadores a quienes el empleador les ha hecho extensivos beneficios obtenidos en una negociación colectiva por una organización sindical, no dice relación con la similitud de títulos o capacitaciones con que cuentan los trabajadores favorecidos con dicha extensión y los afiliados al sindicato, sino con la circunstancia de ocupar cargos o ejecutar funciones similares.

Agregan que, por las razones antes expuestas, consideran que las funciones que ejecuta la trabajadora no sindicalizada que se desempeña como asistente de gerencia se relacionan con las que cumple la operadora telefónica afiliada a la organización sindical que obtuvo los beneficios, en cuanto a que ambas efectúan labores de secretariado y atención de llamadas telefónicas, tanto nacionales como internacionales, entre otras, independiente de las secciones donde lleven a cabo la prestación de servicios.

Lo mismo ocurre, en su opinión, tratándose de algunas de las labores que desarrolla el presidente del Sindicato y las ejecutadas por trabajadores del área de contabilidad de la empresa, por cuanto el primero debe confeccionar egresos para pagos a proveedores, emisión de cheques, etc.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 346 del Código dei Trabajo, en su inciso 1*, dispone:

“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Sí éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique, si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa”.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

A su vez, este Servicio, mediante dictamen N*6097/198, de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1% del artículo 122 de la ley N* 19.069, correspondiente al actual inciso 1? del artículo 346 en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia por la cual se consulta contiene semejantes términos a los expresados en la

3 norma vigente, toda vez que establece la obligatoriedad del aporte de que se trata respecto de “los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones”.

Así, en el punto N? 1 del citado oficio se concluye que dicha disposición legal “sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador”.

Dicho pronunciamiento jurídico establece, además, que Ya norma contenida en el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos cubiertos por tal instrumento y, por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata”.

Ahora bien, en lo que respecta al sentido y alcance de los términos “que ocupen cargos o desempeñen funciones similares”, previstos en la referida norma legal, cabe señalar que, conforme a lo sostenido por este Servicio mediante Ordinario N“ 3283, de 22.07.2004, si bien puede colegirse que al distinguir entre “cargos” y “funciones” el legislador ha querido establecer diferencias entre ambos conceptos, refiriéndose, en el caso del primero de ellos a la investidura y grado de responsabilidad con que se ha dotado a un dependiente, en tanto que, tratándose del segundo, propiamente a las labores que desempeña, no resulta posible establecer, en términos generales, el sentido y alcance de las expresiones cargos y funciones similares a las que ha querido referirse el legislador.

En efecto, a través del oficio en referencia, esta Dirección señaló que para emitir un pronunciamiento como el solicitado se debe contar previamente con el informe respectivo, que dé cuenta de los cargos o funciones que desempeñan determinados dependientes de una empresa que fueron favorecidos con la extensión de beneficios, para luego determinar si dichos cargos o funciones son similares a los que ocupan o cumplen, en su caso, algunos de los afillados a la organización sindical que obtuvo los beneficios que fueron extendidos a los primeros. Lo anterior implica para este Servicio, entonces, un pronunciamiento caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes que den cuenta de la naturaleza y características de los cargos o funciones por cuya similitud se consulta.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, principalmente, del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, don Edmundo Issi Padilla, consta, en primer término, la individualización de los trabajadores favorecidos por el empleador con la extensión de los beneficios convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito por la empresa SSC Chile S.A. y el Sindicato allí constituido, por cuya situación se consulta.

Dichos trabajadores no sindicalizados son, por una parte, la Sra. Verónica Uriarte Fuenzalida, asistente de gerencia, quien, entre otras funciones, debe prestar asistencia a las labores de la gerencia general, coordinar las reuniones y citas del gerente general y del directorio de la empresa, responder llamadas telefónicas, llevar a cabo las labores de recepción de visitas y autoridades, participar mensualmente en teleconferencias relacionadas con el conglomerado, difusión de noticias y desarrollo de la Intranet y ser responsable de

4 la organización y coordinación de eventos corporativos desarrollados en nuestro país.

Por otra parte, la trabajadora sindicalizada, por cuya asimilación de cargos o funciones con la aludida asistente de gerencia se consulta, Sra. Sandra Torres Calderón, mantiene contrato como operadora de la central telefónica de la señalada empresa y, entre otras funciones, debe ejecutar las siguientes: realizar y recibir llamadas telefónicas, tanto nacionales como internacionales, atender visitas —principalmente proveedores—, prestar asesoría técnica al área de comunicaciones, confeccionar diagramas para el área en inglés, recibir y despachar correspondencia, confeccionar informes solicitados por su jefe directo, así como documentos para otras áreas de la empresa.

Si se analiza la situación antes expuesta a la luz de las disposiciones legales citada y jurisprudencia administrativa invocada, es posible sostener que la asistente de gerencia por cuya situación se consulta, no está obligada a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual del Sindicato de Empresa SSC Chile S.A. a favor de este último. Ello porque, por una parte, no ocupa un cargo similar al de la trabajadora sindicalizada de que se trata ni sus funciones pueden asemejarse de modo tal que permita estimar que hay una similitud entre ellos, sin perjuicio de lo que pudieren resolver los Tribunales de Justicia, en caso de que los interesados decidan someter el asunto a conocimiento de esa instancia judicial.

Precisado lo anterior, cabe analizar la misma situación, pero respecto de los cargos que ocupan y las funciones ejecutadas por los trabajadores no sindicalizados, Sres. Alberto Uribe Salazar, que ocupa el cargo de jete administrativo y Julio Aguilar Zamora, contratado como contador; el primero de los cuales es responsable de la planificación y control de la oficina administrativa, de la contabilidad, control de activos y pago a proveedores, además de encargarse del control de caja y bancos y de preparar informes financieros y contables del área administrativa, entre otras funciones, en tanto que el segundo de los mencionados trabajadores es responsable de la contabilización y control del activo fijo y de facturas, además de etectuar análisis contables y de preparar informes periódicos financieros y contables.

A su turno, el trabajador sindicalizado que presta servicios en la misma área administrativa donde se desempeñan los anteriores, es don Hugo Bustos Valdivia, encargado de compras de la empresa, correspondiéndole, entre otras labores, las de ejecutar funciones de aprovisionamiento de la empresa en el mercado local, efectuar retiros y entrega interna de mercaderías y equipos y efectuar apoyo a labores administrativas y contables.

Pues bien, el estudio de los antecedentes recogidos en torno a las labores y cargos de los trabajadores no sindicalizados recién aludidos permite afirmar, al igual en que en situación anterior, que sobre éstos no recaería la obligación prevista en el citado artículo 346; ello si se tiene presente, por una parte, que ocupan cargos distintos al del trabajador sindicalizado en referencia y, por otra, que las funciones ejecutadas por los primeros son principalmente de naturaleza contable y financiera, a diferencia de las llevadas a cabo por el socio de ta organización, que más bien se centran en el ámbito del aprovisionamiento de la compañía y en la entrega interna de los equipos y la mercadería. Lo anterior, según ya se señalara, sin perjuicio de lo que pudieren establecer los Tribunales de Justicia, en el evento de que alguna de las partes hubiere decido someter a su conocimiento y resolución la materia en referencia.

5 Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la empresa SSC Chile S.A, favorecidos con la extensión de beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el sindicato de empresa allí constituido, que ocupan los cargos de asistente de gerencia, jefe administrativo y contador, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no son similares a los de los socios de la referida organización sindical. Saluda atentamente a Vd., SEDES 7 a) . AA Cr AA » A ERECTA] Y $ 2 pL HE 7 INÉS VIÑUELA SÉÁREZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO (S) M e Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Dpto. Relaciones Laborales - 1,C.T. Norte Chacabuco - Sindicato de Empresa SSC Chile S.A. (Autopista Los Libertadores, Km. 28, Peldehue).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1578, de 12 de abril de 2013.

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