Dirección del Trabajo
Ordinario N° 934, de 10 de julio de 2023
ORD. N°934 — ORD. N°934 Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funcione
Sumario
ORD. N°934 Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones; No resultan ajustadas a derecho las funciones adicionales incluidas bajo el cargo de "asesor de compras" estipuladas en los contrato de trabajo, al ser ambiguas y no existir certeza que garantice a los trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el informe de fiscalización señalado en el cuerpo del presente informem así como lo establecido en la jurisprudencia administrativa cit
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e EAN 934 . o: - / ¿Y ye) ORDINARIO N Je ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de funciones. RESUMEN: No resultan ajustadas a derecho las funciones adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de compras” estipuladas en los contratos de trabajo, al ser ambiguas y no existir certeza que garantice a los trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el informe de fiscalización señalado en el cuerpo del presente informe, así como lo establecido en la jurisprudencia administrativa citada. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 19.06.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2. Informe de Fiscalización N*1316/2023/289 de 31.05.2023. 3. Pase N9 de 12.01.2023 de Jefa de Departamento Jurídico (s). 4. Evacúa Traslado de 28.11.2022. 5. Correo electrónico de 17.11.2022 solicitando información complementaria. 6. Ord.N*1720 de 04.10.2022 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7. Presentación de 09.09.2022 de Federación de Trabajadores Ripley. 10 JUL 203 SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES RIPLEY BOMBERO OSSA N*1010, OF.814, federacionftrdhotmail.com SANTIAGO
2
Mediante presentación del Ant.7), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si se ajustan a derecho los contratos de trabajo de sus dependientes, en los cuales se establecen multiplicidad de funciones, tales como vendedor, bodeguero, visual, entre otros, no siendo compatibles entre sí dichas funciones, y ocasionando, en consecuencia, un menoscabo a la salud física y mental de éstos,
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante documento del Ant.6), recibiéndose respuesta con fecha 28.11.2022. Al efecto, el empleador señala, al referirse al cargo de “asesor de compras” que no resulta efectivo que estos trabajadores deban cumplir múltiples funciones de vendedor, bodeguero, visual, junior, toma de inventarios, guardias de probadores, etc., no existiendo cargos en la empresa que reúnan todas esas funciones, siendo, por consiguiente, una tergiversación de las funciones que expresa y pormenorizadamente se pactan en los contratos de trabajo de los asesores de compras.
A su vez agregan que, respecto a las funciones que efectivamente realiza el cargo de “asesor de compras”, todas éstas se encuentran delimitadas y detalladas en sus contratos de trabajo, resultan complementarias entre sí y son parte de una única función principal correspondiente a la asistencia en el proceso de compra, desde sus inicios al ingresar el producto y hasta el momento final en que el producto es entregado al cliente.
Finalmente, aducen que el cargo anterior se encuentra descrito en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, que señala que el cargo de asesor de compras “contribuye a brindar un servicio de excelencia a los clientes, ordenando y reponiendo mercaderías faltantes, con el fin de garantizar la venta de los productos y servicios de la empresa, además apoya a su jefatura en el orden, exhibición de mercaderías, vitrinas, decoración, y en general, en la presentación del local de venta”.|
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N*3 del Código del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;”.
3
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas, se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N*3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N*1470/70 de 18.04.2001)”.
A su vez, mediante Dictamen N*2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones. (Ord. N*1722 de 25.06.2021).
Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N%3 del artículo 10 del Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N*2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que: “De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
4
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador”.
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N*2702/66 de 10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N*3 antes transcrito, por la expresión “funciones específicas” debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por “funciones alternativas” deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las “funciones complementarias” serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”.
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades, pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien, que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago de su remuneración. (Ord. N*3677 de 10.08.2017)
Ahora bien, analizado el informe de fiscalización acompañado, se pudo constatar que la funcionaria fiscalizadora, doña Lorena Rojas Garrido, mediante revisión documental y entrevistas, concluyó que los trabajadores enrolados mediante el Formulario Fl-2, no especificaba la determinación precisa de la naturaleza de los servicios en el cargo “ASESOR DE COMPRAS” al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza que garantice a los trabajadores acerca de las labores a realizar, esto en conformidad a lo dispuesto en Ord.N*1722 de 25.06.2021 de este Servicio,
A su vez, se constató que los trabajadores que ejercen función de asesor de compras, realizaban además de atención al público, atención en caja, orden, visual y reposición de mercadería y búsqueda de mercadería para despacho (en bodega).
5
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resultan ajustadas a derecho las funciones adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de compras” estipuladas en los contratos de trabajo, al ser ambiguas y no existir certeza que garantice a los trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el informe de fiscalización señalado en el cuerpo del presente informe, así como lo establecido en la jurisprudencia administrativa citada.
A Saluda atentamente a Ud., // . ) / y / ADELA / rd INS Ez Y / . Pr) AAA SN í II AS VO CAGAUARPES— )* NAJTALIA POZÓ SAN UEZAXO> LS / ABOGADA de E A JEFA DEPARTAMENTO JBRIDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Déerezo / ¿ Distribución: -Partes Jurídico
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 934, de 10 de julio de 2023.
Artículos que cita
Más sobre Calificación de Funciones y Cláusulas
-
ORD.N°280 Legalidad de cláusula pactada en anexo de contrato individual;Práctica antisindical; Dirección del Trabajo; Competencia; 1)Las horas de trabajo sindical previstas en el artículo 249 del Código del Trabajo constituyen una prerrogativa legal destinada a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad sindical. En consecuencia, el empleador no se encuentra facultado para negar, limitar o condicionar su ejercicio mediante requisitos distintos de aquellos previstos por la ley. 2)Una estipula
-
ORD.N°254 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; Término de contrato; 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. 2.-EI proceso calificatorio del personal regido por la Ley Nº19.378 se encuentra regulado en esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios
-
ORD.N°250 Remuneraciones; Calificación; Dirección del Trabajo; Competencia; El aporte efectuado mensualmente por la empresa FLSMIDTH S.A. para financiar un porcentaje de la cuota destinada a pagar el fondo de salud y la prima de los seguros contratados por Multibien, Servicio de Bienestar Multiempresas, ajustado mensualmente según la nómina de trabajadores que aceptaron su incorporación a dicho sistema y su composición familiar, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41
Todos los pronunciamientos sobre Calificación de Funciones y Cláusulas
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.