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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1120, de 11 de agosto de 2023

ORD. N°1120 — ORD. N°1120 Psicopedagogas habilitadas para el ejercicio de la función docente;

Sumario

ORD. N°1120 Psicopedagogas habilitadas para el ejercicio de la función docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional; A las trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la función docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional al no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N°20.158 les otorgó dicho beneficio.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico : Unidad de Dictámenes e Informes en A 01303)2023 q 2 0 E104812(1363; ORDINARIO N*: 1120 , ' , o UY) ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Psicopedagogas habilitadas para el ejercicio de la función docente. Bonificación de Reconocimiento Profesional RESUMEN: A las trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la función docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional al no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N*20.158 les otorgó dicho beneficio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 12.07.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ordinario N*144 de 04.05.2023, de Inspector Provincial del Trabajo Cordillera. 3) Presentación de 28.04.2023, de Director Colegio Polivalente Siembra SANTIAGO, — 11 A60 203 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: DIRECTOR COLEGIO POLIVALENTE SIEMBRA LA LECHERIA N*2914, SAN GUILLERMO PUENTE ALTO Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento que determine si las profesionales psicopedagogas habilitadas por el Departamento Provincial del Educación Cordillera para ejercer funciones docentes como educadoras diferenciales tienen derecho a recibir el bono de reconocimiento profesional que se paga a los profesionales de la educación. Cita Ord.0231 de 10.01.2020. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1

El artículo 1* de la ley N”20.158 "Establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales”, dispone:

“Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Ne 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

A su vez, el artículo 2? en sus incisos 1*, 2”, 3” establece que dicho beneficio consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de 75% por concepto de título y un complemento de 25% por concepto de mención! y que para efectos del complemento sólo se considerará una mención. Asimismo, para tener derecho al total de la asignación, el profesional de la educación debe acreditar que cuenta con una mención asociada al título, o bien, que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. En el caso de los profesionales de la educación que únicamente cuenten con el título profesional tendrán derecho al componente base de la bonificación.

Por su parte, el artículo 3* de dicho cuerpo legal, dispone que:

*(...) los profesionales de la educación señalados en el artículo 1* de la ley, deberán acreditar de acuerdo a lo establecido en el artículo 7%, estar en posesión del titulo de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por este, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 4?, incisos 1?,2*,3%y 4”, de la referida ley, establece:

“(...) los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3" y 4%, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 32 y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N* 20.129.

(q 1 Artículo 4” inciso 5” Ley N*20.158 “la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional,” ? Artículo 7 Ley N“21.158 “Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.”

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Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N* 3166, de 1980.”

Luego, el artículo 5”, del mismo cuerpo legal, prescribe:

“Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 39, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3% o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6”.

Cc) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4%, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6%."

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N*0152/002 de 11.01.2016, doctrina reiterada en Ordinarios N*6314 de 28.12.2017, 3947 de 27.07.2018 y 0231 de 10.01.2020, señala que son beneficiarios de la bonificación de reconocimiento profesional los profesionales de la educación que se encuentren en las siguientes hipótesis:

“1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando pos programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales

e clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

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6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Sí dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título

en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.”

Concluye el referido pronunciamiento señalando que:

*(...)que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la ley N*20.158 les dio el beneficio, ni aún la prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, la que se encuentra referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados.”

Ahora bien, en el caso sometido a pronunciamiento consta de los antecedentes tenidos a la vista, que las trabajadoras Sras. María Francisca González González, Rocío Alejandra Valenzuela Jara y Katherine Jamile Nievas Maldonado, poseen el título de Psicopedagoga, otorgado por la Universidad Tecnológica de Chile, y que todas fueron autorizadas por el Jefe Departamento Provincial de Educación Cordillera, Ministerio de Educación, para ejercer la función docente, en educación especial, en el Colegio Polivalente Siembra, de la Corporación Educacional Siembra, por el período que se extiende desde el 06.04.2023 hasta el 29.02.2024.

En ese contexto y aplicando la doctrina vigente se informa que a las trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la función docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional al no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N*20.158 les otorgó dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

A las trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la función docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional al no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N*20.158 les otorgó dicho beneficio, z

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1120, de 11 de agosto de 2023.

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