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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1121, de 11 de agosto de 2023

ORD. N°1121 — ORD. N°1121 Jornada de Trabajo; Trabajadores excluídos del límite de jornada; 1)

Sumario

ORD. N°1121 Jornada de Trabajo; Trabajadores excluídos del límite de jornada; 1) No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que mantiene excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes o concurren los requisitos que el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión. 2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes la

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en E. 7198 1(1001)2023 1 1 2 1 ORDINARIO N*: _—-. ( Qu 0) ACTUACIÓN: Ju Aplica doctrina. MATERIA: Jornada de Trabajo; Trabajadores excluidos del limite de jornada. RESUMEN: 1)No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que mantiene excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes no concurren los requisitos que el inciso 2” del artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión. 2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que los trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 04.08.23; 2) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de Administrativos y Profesionales Ferrocarril. del Pacifico S.A. de 27.03.2023 SANTIAGO, 11 A60 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. SINDICATO DE ADMINISTRATIVOS Y PROFESIONALES FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. 1

LINCOYÁN N' 445, PISO 3*

CONCEPCIÓN

sinadyprO0gmail.com

Mediante presentación del ANT. 1) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la situación que afecta a casi la mitad de los socios del Sindicato, quienes firmaron un anexo del contrato de trabajo indicando que se encontrarían afectos al artículo 22 inciso 2? del Código del Trabajo, en circunstancias que se encuentran sujetos a supervigilancia y control de un superior, existiendo, además, exceso de jornada laboral y no pago de horas extraordinarias.

Incorpora un cuadro en el que detalla los cargos y lugares en que se desempeñan las funciones que se mantienen excluidas de la limitación de la jornada de trabajo sin cumplir los requisitos que establece la ley:

Lugar [Dirección [Cargo Alameda San Borja 750 Estación Coordinador, Encargado, Central Ingeniero, Jefe, A AA Chagres Camino Troncal s/n Catemu | Administrador de contratos, A A Horcones "| Horconessín Planta Arauco | Supervisor Las Blancas LL Administrador de Contrato, Io O Los Andes Av. España s/n Estación | Administrador de Contrato, Ferrocarriles Los Andes Inspector de Vías, Jefe, A PA Atilio Jaramillo s/n Recinto | Jefe IG [557280 Nueva Aldea 21 suo Supe Rancagua Bernardo O'Higgins s/n ex | Administrador de Contrato, IN Olivar Rancagua Supervisor. Talcahuano Ignacio Diaz N* 177, Sector Administrador de Contratos, Arenal Talcahuano Coordinador, Generalista, Ingeniero, Técnico Inspector de Vías, Jefe, Key Account Manager, Planificador, Prevencionista, Supervisor. Jemuco [Bana Oz Temo ee Recinto Catamotun, Ventana

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

Los incisos 1” y 2" del artículo 22 del Código del Trabajo, disponen:

“Art. 22. La duración de la Jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio

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hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”

De la norma legal, actualmente vigente, se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales y que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. (Dictamen N? 474/028 de 25,1.1999)

Sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, se ha sostenido en los dictámenes N*s 576/08 de 17.01.1991; 7313/246 de 11.11.1991; y 2195/071 de 14.04.1992, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

A su turno, esta Dirección, en lo que interesa, ha señalado que los referidos dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida diaria en el registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jornada laboral que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jornada de trabajo sujeta a un horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jornada diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2” del artículo 22.

Cabe también considerar que, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo se ha encargado de disponer que se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurra el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto

a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un Superior jerárquico, ejerciere una supervisión o contro! funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.

Entonces, aun cuando se haya establecido en una cláusula del contrato de trabajo la exclusión de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que la parte laboral debe necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.

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En el referido sentido se ha pronunciado desde antaño esta Dirección, arribando a conclusiones como las que, a modo ejemplar, se resumen a continuación:

"Los trabajadores por quienes se consulta laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, toda vez que deben cumplir con todos los registros de distintas índoles que tiene la empresa para verificar el cumplimiento diario de la labor encomendada.

El personal de que se trata, registra su asistencia una vez que ingresa a la empresa, para proceder posteriormente a retirar el vehículo asignado con anticipación y verificar la carga y despachos, recibiendo las órdenes de entrega y facturas por cobrar. Al retirarse de la empresa con el vehículo cargado, registran en portería la hora de salida, la cantidad de bandejas y de bultos, el kilometraje que registra el vehículo y el destino” (Dictamen N* 0474/028 de 25.01.1999; con igual criterio el Dictamen N*3784/0281 de 12.08.1998).

"Cabe tener presente que la sola circunstancia de que los operarios trabajen fuera del local de la empresa no es suficiente para tener por configurada la excepción a la limitación de jornada de trabajo contemplada en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, porque bien puede ser que esa actividad laboral que se realiza fuera del local empresarial sea fiscalizada y, por ende, quede fuera de la excepción del inciso segundo del artículo 22" (Dictamen N*4070/0228 del 14.07.1997).

"El personal que presta servicios para la empresa como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentra excluido de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2* del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo” (Dictamen N*1650/085, de 01.04. 1 997).

En el caso en consulta, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, no se verifica que se haya ingresado alguna denuncia en contra de su empleador por mantener excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión; ni tampoco por exceder la jornada de trabajo ni por no pagar las horas

extraordinarias incurridas, razón por la que se remitirán los antecedentes al Departamento de Inspección a fin de que instruya una fiscalización y curse las sanciones que correspondan en cada uno de los lugares y respecto de cada una de las funciones mencionadas en su presentación.

Que, el artículo 2% en su inciso 1* del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que a su presentación se refiere, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral,

Por otro lado, el artículo 505 del Código precitado prescribe que "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”.

Que así las cosas, si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa

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descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que los trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que las cláusulas contractuales que las partes hayan adoptado, en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los derechos conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a la limitación de una jornada laboral, sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 2* del artículo 5 del Código del Trabajo, que dispone:

“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.

Sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que mantiene excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes no concurren los requisitos que el inciso 2* del artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión.

2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que los trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada

de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.

En armonía con lo expuesto, se remitirán los antecedentes y este informe al Departamento de Inspección, a fin de que instruya una fiscalización urgente a la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A. (FEPASA) y curse las sanciones que correspondan informando su resultado a esta División. 8

/ Saluda atentamente a Ud., 7 DEL S A e IA a : Y ” PR HF E jo NATALIA PO A E) ) ABÓ A Seo, JU 5% do JEFA DE! ARTAMENTO JURÍDICO (S) Da DIRECCIÓN DEL TRABAJO “isrnmdes/ | istrib: Jéfón il -* Jurídico j - Partes A - Control H - Jefe Dpto, de Inspección : 5

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1121, de 11 de agosto de 2023.

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