Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1666, de 22 de abril de 2013
ORD. N°1666 — ORD. N°1666 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sind
Sumario
ORD. N°1666 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados; Cuota Sindical; La Corporación Colegio Alemán se encuentra en la obligación de descontar de las remuneraciones de sus dependientes no sindicalizados que han percibido la bonificación por resultados académicos, la cotización del 75 % de la cuota sindical ordinaria en los términos que precisa el artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar tales sumas al haber del sindicato recurrente.
Texto del pronunciamiento
SE, de Chile DEPARTAMENTO JURIDICO J 1666 K11.514(2052)2012 oRD.N | 07 LO MAT.: La Corporación Colegio Alemán se encuentra : en la obligación de descontar de las remuneraciones de sus dependientes no sindicalizados que han percibido la bonificación por resultados académicos, la cotización del 75 % de la cuota sindical ordinaria en los términos que precisa el artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar tales sumas al haber del sindicato recurrente. ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 29.03.2013. 2) Oficio N% 237, de ICT Providencia, de 15.02.2013. 3) Oficio N* 625, de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho, de 11.02.2013. 4) Oficio N% 38, de ¡CT Providencia, de 11.01.2013. 5) Oficio N* 5216, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 29.11.2012. 6) Respuesta de Corporación Colegio Alemán, de 17.12.2012. 7) Presentación del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Colegio Alemán, recibida el 09.10.2012. A KK>—> SANTIAGO, 22488 205 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SINDICATO DE TRABAJADORES CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN PEDRO DE VALDIVIA N* 321 PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente 7), esa organización sindical consulta sobre la aplicabilidad del artículo 346 del Código del Trabajo, sobre extensión de beneficios de un instrumento colectivo, a la situación que describe.
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En efecto, conforme a la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, la citada Corporación y el sindicato de trabajadores del establecimiento, pactaron una bonificación por resultados académicos destinada a todos los funcionarios, independiente de que éstos se encontrasen o no adscritos al sindicato, sujeto entre otras condiciones, a que el Gobierno Alemán continúe entregando el fondo que anualmente aporta, la que se paga con anterioridad al 18 de septiembre de cada año.
En opinión de la empleadora, resulta improcedente que los dependientes no sindicalizados deban aportar el 75% de cuota sindical conforme al tenor del citado artículo 346, en atención a que, por una parte, no habría existido extensión de beneficios en los términos previstos en dicho precepto, por cuanto el otorgamiento de la señalada bonificación a todos los trabajadores de la empresa habría sido acordada expresamente con el sindicato y, por ende, no obedecería a una decisión unilateral del empleador y, por otra parte, que éste sería un beneficio preexistente. Así lo manifestó la Corporación empleadora en respuesta al sindicato de fecha 21 de septiembre de 2011, ante requerimiento de éste, predicamento que el establecimiento educacional reitera ante esta Dirección en su respuesta de antecedente 6).
Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, citado, en su inciso 1%, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".
De la disposición legal anotada se infiere que la obligación de efectuar la cotización del 75%, a que la misma se refiere, se genera en razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo, celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral, se apliquen a trabajadores que no fueron parte de la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo instrumento colectivo.
Se colige, asimismo, que la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un
proceso de negociación colectiva.
Ahora bien, conforme a la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, las partes suscribieron un acuerdo del siguiente tenor:
“Considerando los buenos resultados logrados por el Colegio, y en el convencimiento que éstos son el resultado del esfuerzo conjunto de toda la Comunidad Tomasmorina, la Corporación ha estimado conveniente entregar
3 a todos sus funcionarios, estén o no estén afectos al presente instrumento, un bono sujeto a las siguientes condiciones.”
Se precisan enseguida, los montos, oportunidades y condiciones específicas a que se encuentra sujeto el descrito beneficio que, como expresamente se señala y suscribe por las partes, se entrega a “todos sus funcionarios”.
Sobre la materia, y en relación a la primera alegación efectuada por la empresa, cabe señalar que de la lectura del transcrito artículo 346, inciso primero, del Código del Trabajo, se infiere con claridad, que el legislador no precisó ninguna forma o modalidad específica a través de la cual el empleador deba concretar la referida extensión de beneficios. Tal es así, que en la práctica, y conforme a la experiencia institucional de esta Dirección, lo habitual es que el empleador, en los hechos, extienda a dependientes no sindicalizados un determinado beneficio de un instrumento colectivo, sin una expresión de voluntad formal que prepare o anuncie tal otorgamiento.
En estas circunstancias, se hace necesario revisar la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes N9s. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98, que, respecto de la causa que motiva la obligación de aportar, que el citado artículo 346 contempla, señala que el estabiecimiento por el legislador de tal obligación, se funda en que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados O no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de los beneficios.
Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no cabe sino convenir que la obligación de cotizar, a juicio de este Servicio, resulta exigible tanto si la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo se efectuare en virtud de una decisión unilateral del empleador, como asimismo, cuando ta referida extensión tuviere su origen en un acuerdo de voluntades - como en este caso - suscrito entre el empleador y el sindicato respectivo, puesto que tal como se señalara anteriormente, la obligación de que se trata nace del simple hecho de la extensión de los beneficios, sin subordinación legal a formalidad alguna.
Así entonces, la obligación de aportar contemplada por el artículo 346, nace del solo hecho de la extensión de beneficios, con prescindencia de las formalidades contempladas al efecto o, más precisamente, sin subordinación a la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores o con el sindicato que negoció; máxime cuando, en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar el referido beneficio a los trabajadores que no negociaron, por tratarse de una facultad que le otorga la ley. En similar sentido se ha pronunciado este Servicio en Ordinario N* 3582, de 07.09.2007.
En cuanto a la alegación relativa a la preexistencia de la bonificación en comento, circunstancia que haría improcedente la obligación prevista en el señalado articulo 346, es necesario señalar que de los antecedentes aportados aparece que efectivamente aquella fue pactada en el contrato colectivo anterior al actualmente vigente y extendido a los trabajadores no sindicalizados, por lo cual resulta plenamente aplicable a dicha situación, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario No 2919/165 de 04.09.2002, cuya copia se adjunta, que en su punto 3 .- concluye que “Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les
4 extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabaja, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo .-
En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia invocada y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que la Corporación Colegio Alemán se encuentra en la obligación de descontar de las remuneraciones de sus dependientes no sindicalizados que perciben la bonificación por resultados académicos, la cotización del 75 % de la cuota sindical ordinaria, en los términos que precisa el artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar tales sumas al haber del sindicato de Trabajadores Corporación Colegio Alemán que obtuvo dicho beneficio.
Saluda a Ud.,
ADECCO y) 2 N 3 NX A > (DIRECTORA) > Jr DE UA _. q Aé HMACECICIA SANCHEZ TORO > ABOBADA DIRECTORA DEL TRABAJO Vadalino Distribución: - Jurídico, Partes y Control - Corporación Colegio Alemán, Pedro de Valdivia 320 Providencia!
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1666, de 22 de abril de 2013.
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