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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2064, de 22 de mayo de 2013

ORD. N°2064 — ORD. N°2064 Vendedor Comisionista; Rebaja de comisión; Informa que no procede d

Sumario

ORD. N°2064 Vendedor Comisionista; Rebaja de comisión; Informa que no procede disminuir la comisión por ventas en caso que indica.

Texto del pronunciamiento

oblea de Chile / 2 45 b 4 DIRECCIÓN vato / ORD.: A / DEPARTAMENTO JURIDICO K 5172(980)2013 MAT.: Informa que no procede disminuir la comisión por ventas en caso que indica. NULO

ANT.: Presentación de 29.04.2013, de Sr. Roberto

Munita V. por Empresa Biohorizons Chile.

SANTIAGO,

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 22 Ma 208 A : SR. ROBERTO MUNITA V. ABOGADO ESTUDIO CUBILLOS, CAMPOS Y MOLINA ABOGADOS LTDA. AVDA. APOQUINDO N?* 3721 OF. 72 LAS CONDES.

Mediante presentación del Ant, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de rebajar de las comisiones de los trabajadores de la Empresa Biohorizons Chile, vendedores de productos médicos para clínicas y hospitales a emplearse en intervenciones quirúrgicas, aquellos productos devueltos a la empresa por no haberse utilizado, la que debe emitir notas de crédito anulando la correspondiente factura y emitir otra, por el monto efectivamente vendido.

Agrega, que la situación descrita es de habitual ocurrencia y de conocimiento de los vendedores, por lo que no se trataría de un hecho futuro e incierto posterior a la venta, como sería el que regula el artículo 54 bis del Código del Trabajo, para evitar el descuento o la devolución de comisiones del trabajador.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido por la ley N* 20.611, en sus incisos 1* y 2, dispone:

* Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.”

“ Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuro, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto de la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.”

De la disposición legal citada se desprende, que las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, por lo que se tendrán como no escritas las cláusulas que impliquen su devolución,

2 reintegro o compensación por el trabajador al empleador, por ocurrir hechos posteriores a la venta, es decir, cuando aquellas se devengaron, salvo que éstos se originen en un incumplimiento del trabajador a las obligaciones de su contrato en relación a las operaciones efectuadas.

Asimismo, se deriva que se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros como la permanencia durante un tiempo determinado de! cliente que ha contratado un servicio o producto de la empresa, o la puntualidad en los pagos, entre otros, siempre que estos hechos dependan del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones estipuladas en el contrato.

Pues bien, la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen N* 4814/44, de 31.10.2012, al fijar el sentido y alcance del artículo 54 bis antes transcrito, señala que ” la remuneración o comisión se entiende devengada con la ejecución de la prestación, como un hecho puro y simple, no sujeto a condición posterior, lo que debe entenderse complementado por la nueva disposición legal , en cuanto ello sería así en la medida que el trabajador haya dado cumplimiento en la prestación del servicio a sus obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo, de modo tal que si ello no ha ocurrido la remuneración podría quedar afecta a devolución, reintegro o compensación.”

En la especie, se trata de un hecho posterior a la venta y prestación de servicios del trabajador, cual sería que parte de los productos vendidos son devueltos por el comprador por no haberle sido necesarios a los fines que le indujeron a la compra, lo que constituiría una práctica habitual y conocida por los vendedores, en la comercialización de productos clínicos para intervenciones quirúrgicas.

Pues bien, analizada la circunstancia anterior es posible desprender que la devolución de parte de los productos antes referidos sucede por la decisión de un tercero, el comprador, pero no por haber existido incumplimiento del trabajador vendedor a sus obligaciones estipuladas en su contrato de trabajo.

De esta suerte, preciso es convenir que si el trabajador respetó cabalmente sus obligaciones en la prestación de los servicios de venta de los implementos mencionados, devengó en tal oportunidad su remuneración o comisión, sin que puedan quedar éstas sujetas a la condición de devolución o reintegro por haber optado el comprador, tercero ajeno a la relación laboral, por devolver eventualmente parte de los productos por no haberle sido necesarios,

En nada podría alterar lo antes expuesto el hecho que los trabajadores estuvieren en conocimiento de la posibilidad de devolución de una parte de los productos vendidos por su intermediación, dado que ello no influiría en la prestación de servicios efectuada, la que originó que se devengara en tal oportunidad la comisión correspondiente.

Cabe agregar, que de aceptarse en la especie que el trabajador vea mermada su comisión por la devolución de algunos productos vendidos no obstante que ha devengado la comisión por la prestación de los servicios de venta, sería obligarle a renunciar a parte de la misma, lo que no resulta procedente de acuerdo al artículo 5*, inciso 2% del Código del Trabajo, según el cual “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.”

3

Por otro lado, la devolución por el comprador de algunas especies adquiridas configura claramente un hecho propio de la contingencia de ganancia o pérdida de la operación o actividad que corresponde asumir al empleador, según el principio de ajenidad que cautela la disposición legal en estudio, por cuanto, en caso contrario, si fuere el trabajador quien debiera soportarla y viere disminuida su comisión pese a la cabal ejecución de la prestación de servicios, se le haría compartir dicha contingencia de pérdida, como si existiere sociedad con el empleador.

Por lo demás, el propio artículo 54 bis en comento, en su inciso 2”, permite el pacto de premios y bonos con el trabajador cuando la operación de venta efectuada cumple plenamente con sus objetivos, manifestados en hechos posteriores, y siempre que ello se deba al cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones contractuales, lo que lleva a que por esta vía se pueda ver incrementada su remuneración, sin que ello le obligue a participar en las pérdidas de la operación, por tales circunstancias posteriores, dependientes de un tercero, lo que la norma lega! en estudio trata justamente de impedir.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y doctrina administrativa invocada, corresponde informar a Ud. que no procede legalmente que el trabajador vendedor de la empresa Biohorizons Chile vea disminuida su comisión de ventas en torma proporcional a los productos que eventualmente sean devueltos con posterioridad por el cliente, por no haberle sido necesarios.

Saluda la. , SES MN, 5

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2064, de 22 de mayo de 2013.

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