Dirección del Trabajo
Ordinario N° 194, de 26 de marzo de 2024
ORD. N°194 — ORD. N°194 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Contrato de honorarios; Pro
Sumario
ORD. N°194 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Contrato de honorarios; Procedencia; 1.- No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N°19.378 encasillado en alguna categoría funcionaria que se desempeña en una Corporación Municipal. 2.- Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite
Texto del pronunciamiento
"unidad de Dicamenes 194 e Informes en Derecho . E318032(2673)2023 ORD.: p as, JA ¡DÍA A ACTUACIÓN: G Aplica doctrina. . MATERIA: Corporación Municipal. Contrato de honorarios. Procedencia. RESUMEN: 1.-No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N*19.378 encasillado en alguna categoría funcionaria que se desempeña en una Corporación : Municipal. 2.-Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la : contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N*19.378. . 3.- La contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal es solo útil para servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que den desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N*19.378. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 16.02.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). : 2) Asignación de 05.01.2024. 3) Presentación de 11.12.2023 de la Corporación Municipal Gabriel González Videla. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 26 MAR 207 DIRECCIÓN DEL TRABAJO i
SES
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección referido a la posibilidad de contratación a honorarios de funcionarios ya contratados de forma indefinida o a plazo fijo según la Ley N*19.378 por dicha Corporación Municipal y en el evento que esto sea procedente, si existe limitación en cuanto a la carga horaria y si, en el caso de que el pago de honorarios ] dependa de las prestaciones que atienda el funcionario éste debería registrar su ingreso y salida, sin adjuntar antecedentes,
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su primera consulta cabe tener presente que no resulta procedente utilizar la contratación a honorarios respecto de un funcionario actualmente vinculado al servicio en el marco de la Ley N”19.378 puesto que ello constituye una doble contratación y remuneración para una misma función.
De esta manera, una persona contratada según la Ley N*19,378 no puede estar, además, afecta a un contrato a honorarios de suerte tal que esta última forma de contratación sólo resulta procedente para una persona que no pertenezca a la dotación de salud de la respectiva Corporación Municipal,
Así lo ha señalado, entre otros, esta Dirección mediante Dictamen N*187/10, de 11.01.2001 que señaló que resulta jurídicamente improcedente utilizar el contrato de honorarios para pagar a un funcionario ya contratado en el régimen de la Ley N*19,378 las atenciones efectuadas por éste en un determinado Programa de Salud.
A su vez, mediante Dictamen N*3994/162, de 31.08,04, numeral 2), se ha señalado que la corporación empleadora no puede utilizar la figura del contrato a honorarios para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.
Señala Ud. en su presentación que tiene dudas respecto a si lo indicado en el Dictamen N*6.121/98, de 2016, que reitera la doctrina antes expuesta, se referiría solo a la prestación de servicios a honorarios dentro de la jornada de trabajo del funcionario regido por la Ley N*19,378. Sobre este particular cabe señalar que tanto la doctrina del referido pronunciamiento como de los otros dictámenes citados en el presente oficio se refieren precisamente a la prestación de servicios a honorarios fuera de la jornada laboral dado que durante ésta el funcionario se encuentra obligado a cumplir con las funciones para las que fue contratado.
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Por otra parte dado que su solicitud se encuentra referida al personal del SAPU y de Programas de Salud cabe señalar que precisamente en el referido Dictamen se señala, en lo pertinente, que las funciones como la atención de urgencia y los planes complementarios de atención primaria de salud no pueden ser considerados como actividades extraordinarias y en tal virtud la respectiva entidad administradora debe cubrirlas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N*19.378.
Por último, -esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N*3277/174, de 07.10.2002 y Ordinario N”2093, de 28.04.2015, que en salud primaria municipal el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N*19.378.
Por consiguiente, el legislador permite la contratación a honorarios para atender necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en consideración al carácter asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia que da origen a dicha contratación por un período prolongado ello importa que la labor o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la Ley N*19.378.
De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la respectiva Corporación Municipal.
Atendido lo antes expuesto no resulta procedente emitir pronunciamiento respecto de su segunda y tercera inquietudes.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.-No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N*19.378 encasillado en alguna categoría funcionara que se desempeña en una Corporación Municipal.
- 2.- Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N*19.378,
3.- La contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal es solo útil para servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N*19.378.
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Saluda atentamente a Ud., Y | o ablar ALIA POZ ANHUBZASO. Le J AEQUADA “(S/N Na JEFA DEPARTAMENTO JURÍDI 0 Po $ DIRECCIÓN DEÉ TRABAJA N7 V/S o S/IMSGC/msge Distribución: - Jurídico - Partes - Control 4
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