Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2570, de 28 de junio de 2013
ORD. N°2570 — ORD. N°2570 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sind
Sumario
ORD. N°2570 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados; Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda., a quienes el empleador ha seguido otorgando algunos de los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda., deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de dicha organización, durante toda la vigencia del
Texto del pronunciamiento
Po: Dirección del Ttiabaja DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 15086(2613)/2012 ar 2576 ( Ñ ORD.: / ou 0 MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jofré y Cía. Lida., a quienes el empleador ha seguido otorgando algunos de los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía Ltda., deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de dicha organización, durante toda la vigencia del referido instrumento. ANT.: 1)Instrucciones de 30.04.2013, de Jefa Dpto. Jurídico. 2)Ord. N*89, de 07.02.2013, de |.P.T. Talagante. 3)Ord. N*75, de 08.01.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Ord. N%74, de 08.01.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. o 5)Ord. N%746, de 20.12.2012, de 1.P.T. Talagante. 6)Presentación, de 11.12.2012, de don Sergio Jofré F., gerente general Fundición Jofré y Cía. Ltda. IíáÓEAA A SANTIAGO, 2.8 JUN 206 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑOR SERGIO JOFRÉ FLORES . ñ GERENTE GENERAL FUNDICIÓN JOFRÉ Y CÍA. LTDA. JOSE LUIS CARO N? 1521 PADRE HURTADO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jofré y Cía. Lida. deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor del Sindicato de Trabajadores allí constituido, en caso de extendérseles por el empleador el aumento del bono de locomoción y el bono de vacaciones pactados en el contrato colectivo suscrito por dicha organización, por el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2015.
Ello si se tiene en consideración que el referido incremento del bono de movilización pactado colectivamente significa que el monto de
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$ 10.536 mensuales que se paga a todos los trabajadores por tal concepto, fue fijado en $12.580.- respecto de los involucrados en la negociación colectiva. A su vez, el bono de vacaciones convenido en el contrato colectivo, equivalente a 2 UF, es un beneficio anual, todo lo cual implica que la eventual extensión de las señaladas asignaciones a los trabajadores no sindicalizados no importaría un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, sino todo lo contrario, en atención a que el monto correspondiente al 75% de la cuota ordinaria mensual fijada por la aludida organización asciende a $ 7.500.-
Cabe señalar, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 10 de la ley N 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía Ltda. la presentación de que se trata, sin que hasta la fecha la referida organización haya expresado ante este Servicio sus puntos de vista sobre el particular, sin perjuicio de haber planteado su posición al respecto con ocasión de la entrevista sostenida entre sus dirigentes y el funcionario actuante de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, en el marco de la investigación llevada a cabo sobre la materia en consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.”
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o ejecuten similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique.
En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación en referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N? 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por
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ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.
Á su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros pronunciamientos, en Ordinarios N%s, 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal, debiendo precisarse al respecto que la señalada doctrina no podrá aplicarse en caso de haber pactado expresamente dichos trabajadores no sindicalizados los señalados beneficios con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia del contrato colectivo que rige al sindicato respectivo.
Ahora bien, de informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, don Humberto Contreras Bustos, consta, en primer término, que el empleador no ha hecho extensivos los beneficios objeto de su consulta, sin embargo, de la revisión efectuada por el aludido funcionario actuante se acredita que con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo de que se trata, el empleador otorgaba diversos beneficios allí pactados y no convenidos individualmente por los trabajadores no sindicalizados, entre éstos, el reajuste anual de las remuneraciones, en un 3%, más la variación porcentual que experimente el IPC, en el período de reajuste; el bono de colación, por un monto de $ 1.800.- por día efectivamente laborado y la asignación por trabajo nocturno, consistente en un incremento del 25% por hora laborada en esa jornada.
A lo anterior cabe agregar que los señalados beneficios no son inferiores, en la práctica, a los percibidos por los propios involucrados en la negociación colectiva de que se trata, a excepción del bono de movilización, cuyo aumento de $ 2.044.-, pactado en el instrumento colectivo en estudio, no fue extendido a los trabajadores no sindicalizados en referencia, y del bono de vacaciones, pese a que este último, por tener el carácter de beneficio anual, no produce por sí solo el efecto de incrementar en torma real y efectiva las remuneraciones de los dependientes a quienes se les aplica.
De to expuesto es posible colegir, entonces, que los beneficios más significativos obtenidos por el sindicato en referencia son aquellos que ya venían percibiendo todos los trabajadores de la empresa sin mediar pacto individual expreso en tal sentido, los cuales constituyen por esa circunstancia, beneficios obtenidos por la propia organización sindical, con arreglo a la jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada, según la cual, el solo hecho de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.
Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jotré y Cía. Ltda., a quienes el empleador ha seguido
4 otorgando algunos de los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía Lida., deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de dicha organización, durante toda la vigencia del referido instrumento, Saluda atentamente a Ud. SEM BS 2, y (> Ao ¡e DIRE: DS] Ne AMY WARISCÉCILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO AQSISMSIMPK Distribución: - Jurídico - Partes - Control - —L.P.T. Talagante - Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jotré y Cía. Ltda. (José Luis Caro NO 1521, Padre Hurtado).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2570, de 28 de junio de 2013.
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