Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3193, de 16 de agosto de 2013
ORD. N°3193 — ORD. N°3193 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Afiliación y desafil
Sumario
ORD. N°3193 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Afiliación y desafiliación a Sindicato; Atiende presentación sobre aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
EA DEPARTAMENTO JURÍDICO 3 1 3 3 8810-2013 N*(1731)2013 157 ORDINARIO N? l C MAT.: Atiende presentación de don Rodrigo Pereira Estrada, sobre aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo. ANT.: Presentación de don Rodrigo Pereira Estrada, en representación del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Pirque, de 25.07.2013. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 155 460 2013 A ¡SEÑOR RODRIGO PEREIRA ESTRADA DOCTOR SÓTERO DEL RÍO N* 326- OFICINA 709 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, usted ha solicitado información sobre la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, en el caso de aquellos trabajadores que habiendo participado en un proceso de negociación colectiva representados por un Sindicato, deciden posteriormente desafiliarse de dicha organización, ya sea, para afiliarse a otro sindicato dentro de la misma empresa o, sencillamente, no afiliarse nuevamente a ninguna otra existente.
Al respecto cumplo con informar a usted, que esta Dirección del Trabajo ha resuelto de manera reiterada y uniforme, entre otros en los dictámenes N%s 5359/247, de 12.12.2003; 3477/108, 27.08.2003 y 3547/121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legistador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 N* 1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado en los párrafos precedentes y aludiendo directamente al tema contenido en su consulta, en cuanto a la diferencia que podría existir en la aplicación de la norma en comento dependiendo de si el trabajador decide o no afiliarse a una nueva organización sindical en la empresa, resulta necesario recordar lo dispuesto en el
2 inciso 30 del artículo 346 del Código del Trabajo, que al efecto dispone: "El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".
De la norma legal antes transcrita se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente, se desafilia de la misma debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la duración del contrato y los pactos modificatorios del mismo, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliado a otra organización sindical en la empresa.(Aplica dictamen N* 124/02, de 11.01.2002).
Respecto de los beneficios a que tendría derecho un trabajador que se desafilia de una organización sindical con posterioridad a la suscripción del respectivo instrumento colectivo, cumplo con informar que esta Dirección, interpretando el artículo 348, inciso 2? del Código dei Trabajo resolvió esta materia mediante ordinario 3986/154, de 31.08.2004, en los siguientes términos:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los frabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".
De la disposición anotada, se desprende que las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes se les apliquen sus disposiciones de conformidad al artículo 346 del mencionado Código.
Por consiguiente y, habida consideración que, por
expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que hayar. participado en la negociación, posible resulta afirmar que el efecto jurídico que la citada norma legal prevé implica que los trabajadores tendrán derecho a impetrar los beneficios que en el referido instrumento se contiene por la sola aplicación de sus contratos individuales de trabajo, independientemente de la circunstancia de que mantengan o no su afiliación a la respectiva organización sindical. Cabe hacer presente, en este punto, que este derecho es sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, de continuar cotizando el 75%, del valor de la cuota ordinaria en beneficio de la organización sindical que le ha representado en el proceso de que se trate, durante toda la vigencia del respectivo instrumento y los pactos modificatorios del mismo, cuando corresponda.”
La doctrina anterior se encuentra complementada con lo resuelto en ordinario N% 3547/121, de 29.08.2003, que establece: “Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato, y que posteriormente se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo conforme lo dispuesto en el inciso 1? del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.”
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Ahora bien, aclarado entonces que la desafiliación del sindicato no afecta el derecho del trabajador a continuar regido por el contrato colectivo en el que participó en calidad de parte hasta el término de su vigencia, sólo cabe concluir que recién podrá volver a negociar colectivamente una vez extinguido el instrumento colectivo respectivo. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 328, inciso 2% del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia”.
Para un mejor conocimiento de la doctrina citada en el cuerpo del presente oficio, usted podrá encontrar los dictámenes mencionados en la página web- www.direccióndeltrabajo.cl.
Le salud ntamente,
DEZ AL Ps ¡ E (DIRECTORA) ES NA ÓN y ILIZ“SÁNCHEZ TORO CATE. ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO
MA EA /sog. Distribución: Juridico -Partes -Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3193, de 16 de agosto de 2013.
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