Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4291, de 6 de noviembre de 2013
ORD. N°4291 — ORD. N°4291 Subcontratación; Informa lo que indica.
Sumario
ORD. N°4291 Subcontratación; Informa lo que indica.
Texto del pronunciamiento
20 ias da col Y 429 1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO e ORD.: / DEPARTAMENTO JURIDICO K 12186(2419)2013 : "SS MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Pase N* 1904, de 21.10.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
2) Prov. NS 278, de 11.10.2013, de Jefe de Gabinete
del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social;
3) Memo. INPR2013-91375, de 07.10.2013, de Sr.
Felipe Alessandri V. Director de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República;
4) E-mail de Sra. María Loreto Maturana Rey.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 0.5 NOV 201 A : SRA. MARÍA LORETO MATURANA REY . ml.maturanareyO gmail.com CONCHI VIEJO N* 2023. VILLA AYQUINA. CALAMA. Mediante e-mail del Ant. 4, dirigido a S.E. el
Presidente de la República, manifiesta diversas inquietudes en relación a la ley de subcontratación promulgada en la Administración anterior, la cual no habría tenido aplicación. Hace presente que no obstante haberse constatado por Inspectores del Trabajo que cerca de 1000 personas debían ser contratadas por CODELCO, por realizar funciones directas para ésta, ello no se ha concretado, por lo que sugiere que se efectúe ahora, durante el actual mandato presidencial.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Atendida la competencia legal de esta Dirección del Trabajo respecto de las materias a que se refiere su presentación, cabe expresar que la Ley N? 20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006, que reguló en nuestra legislación, entre otros, el trabajo en régimen de subcontratación, introdujo al Código del Trabajo el artículo 183-A , que dispone:
“ Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.”
“Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra,
2 empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.”
Del análisis de la disposición legal citada se desprende que constituye trabajo en régimen de subcontratación el realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, quien, a través de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia para una persona natural o jurídica denominada empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena. De la señalada disposición se infiere además que no se rigen por dicha normativa las obras o servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica.
De igual norma se deriva asimismo que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a lo allí establecido o sólo se limitan a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador real es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar en conformidad al artículo 478 del Código del Trabajo, actualmente artículo 507 del mismo Código, que sanciona la simulación de contratación de trabajadores a través de un tercero.
Pues bien, esta Dirección, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, pudo determinar, principalmente a partir del año 2007, que en casos como la empresa a que Ud. alude, esto es, Codelco Chile, trabajadores que habían celebrado contratos de trabajo con contratistas o subcontratistas de ésta, reunían requisitos que permitían calificarlos como dependientes directos de dicha empresa, de conformidad a lo señalado en el inciso 2" de la disposición legal antes transcrita.
Cabe señalar que al darse curso a la infracción correspondiente, dicha empresa interpuso recursos de protección ante las respectivas Cortes de Apelaciones los cuales se basaron en que este Servicio carecería de atribuciones legales para calificar o anular contratos de trabajo, correspondiendo resolver al respecto a los Tribunales de Justicia, por ser de la competencia exclusiva de éstos.
Es necesario precisar que dichos recursos fueron acogidos por las Cortes de Apelaciones que conocieron de los mismos y confirmadas las respectivas resoluciones por la Excma. Corte Suprema.
De esta manera, existiendo un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la materia, y acorde a lo dispuesto en el artículo 76, inciso 19 de la Constitución Política de la República, debe estarse a lo resuelto por tales Organismos, no resultado jurídicamente procedente que otra autoridad distinta revise los fundamentos o contenidos de tales resoluciones judiciales, lo que lleva a concluir que no resultaría pertinente lo sugerido en su correo electrónico de la referencia. a
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4291, de 6 de noviembre de 2013.
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