Dirección del Trabajo
Ordinario N° 360, de 7 de junio de 2024
ORD. N°360 — ORD. N°360 Remuneraciones; Reintegro o devolución; Periodo de incendios; La Corp
Sumario
ORD. N°360 Remuneraciones; Reintegro o devolución; Periodo de incendios; La Corporación Nacional Forestal no puede requerir el reintegro o devolución de las remuneraciones percibidas por sus trabajadores durante el tiempo en que concurrieron a combatir incendios forestales en el marco de un acuerdo de asistencia recíproca entre esa Corporación y el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales.
Texto del pronunciamiento
iS Departamento Jurídico formes en Derecho 360 E.53535 (573) 2024 ] ORDINARION" 7 / oO 2 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Remuneraciones. RESUMEN: . La Corporación Nacional Forestal no puede requerir el reintegro o devolución de las remuneraciones percibidas por sus trabajadores durante el tiempo en que concurrieron a combatir incendios forestales en el marco de un acuerdo de asistencia recíproca entre esa Corporación y el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 28.05.2024 y 16.04.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Ordinario N*103/2024, de 27.02.2024, de Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal. SANTIAGO, 07 JUN 2024 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SR, CHRISTIAN LITTLE CÁRDENAS DIRECTOR EJECUTIVO : CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL
PASEO BULNES N*285, OFICINA 501
SANTIAGO
Se ha recibido por esta Dirección, su documento cifrado en el N?2 del rubro, mediante el cual solicita un pronunciamiento referido a la procedencia de realizar un descuento por las remuneraciones percibidas entre el 14.06.2023 y el 14.07.2024 en la compensación otorgada por el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales a los trabajadores de esa Corporación Nacional Forestal, CONAF, que viajaron a realizar tareas de combate de incendios en Canadá, en ese periodo,
Expone que, en un contexto de cooperación, esa Corporación suscribió un acuerdo de asistencia recíproca con el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales, entidad que se comprometió a un pago a título de compensación directamente a las personas que concurrieron a su requerimiento de
ayuda para el combate de esa emergencia, fondos que fueron remitidos a CONAF en el mes de febrero de 2024, para que esa entidad opere como mero pagador del compromiso que la agencia extranjera suscribió con los trabajadores que asistieron en su ayuda, precisando que estos montos no son importe fiscal y que CONAF no realizó ningún cobro por la gestión y coordinación de los brigadistas.
A continuación, indica que durante el periodo que los trabajadores viajaron a Canadá no prestaron los servicios para los que están contratados por CONAF, advirtiendo que no se pactó una suspensión de los contratos de trabajo o un permiso especial sin goce de remuneraciones, sin embargo, esa Corporación estima que concurrieron al extranjero por coordinación de esa entidad en su rol de organismo técnico del Estado de Chile en materia de combate de incendios forestales, a fin de reforzar la estima y reciprocidad entre ambos países en esa materia, considerando que era un aporte de CONAF al combate de los incendios en Canadá, tal como ocurre cuando otros países envían brigadistas a nuestro país, sin perjuicio de que el Gobierno de Canadá compensó estos servicios.
Al respecto, como cuestión previa, debe anotarse que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos, por el Título XXXII! del Código Civil, y las disposiciones del Decreto N*110, de 1979, del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de que, en materia de remuneraciones se encuentra afecta al Decreto Ley N*249, de 1973, que regula la Escala Única de Sueldos.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección contenida en el Dictamen N*1084/13, de 06.03.2012 y el Dictamen N*1949/32, de 05.08.2021, ha señalado que en la Corporación Nacional Forestal se desempeñan trabajadores afectos al Decreto Ley N*249, de 1973, cuya jornada y remuneraciones están determinadas conforme a lo dispuesto en dicha normativa, aplicándose supletoriamente el Código del Trabajo, y adicionalmente cuenta con trabajadores regidos íntegramente por la regulación contenida en el Código del Trabajo.
Establecido lo anterior, es del caso señalar que esta Dirección no puede pronunciarse respecto a la procedencia de que esa Corporación efectúe descuentos en las compensaciones aportadas por el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales, toda vez que según se desprende de los antecedentes por usted aportados, estos emolumentos fueron comprometidos a título de compensación por un tercero que no es parte de la relación laboral entre esa Corporación y sus trabajadores, debiendo indicarse que en su presentación indicó que CONAF actuó como mero pagador de las compensaciones aportadas por la agencia canadiense, las que no constituyen remuneración.
A continuación, debe indicarse que el inciso 1” del artículo 41 del Código del Trabajo dispone que:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
Acerca de esta disposición, el Ordinario N*6510, de 26.12.2018, ha precisado que junto con la obligación de proporcionar el trabajo convenido, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración pactada en el contrato de trabajo.
Asimismo, el pronunciamiento ya individualizado, al referirse a la protección de las remuneraciones, señala que “las remuneraciones son devengadas cuando se ha ejecutado la prestación de servicios convenida, como una obligación pura y simple, no pudiendo quedar sujeta a condición alguna que implique su devolución reintegro o compensación, a menos que haya habido algún incumplimiento de parte del trabajador que haya ocasionado una pérdida al empleador”.
Enseguida, es del caso anotar que según aparece en su presentación, los trabajadores por los que se consulta concurrieron a prestar el auxilio solicitado en representación de esa Corporación, por lo que no existiría un incumplimiento de su parte o un desmedro a ese empleador que habilite para requerir la devolución o reintegro de las remuneraciones percibidas en ese periodo, considerado además, que CONAF coordinó esta labor como un aporte para reforzar la reciprocidad entre ambos países para el combate de los incendios forestales.
Asimismo, es del caso indicar que esa Corporación, gestionó la concurrencia de los trabajadores a las labores solicitadas por el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Forestales sin que se pactara una suspensión de sus contratos de trabajo o un permiso especial sin goce de remuneraciones, de manera que no existiendo incumplimiento de los trabajadores, como se estableció en el párrafo precedente, esa Corporación no puede solicitar su reintegro o devolución.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la Corporación Nacional Forestal no puede requerir el reintegro o devolución de las remuneraciones percibidas por sus trabajadores durante el tiempo en que concurrieron a combatir incendios forestales en el marco de un acuerdo de asistencia recípro tre esa Corporación y el Centro Canadiense Interinstitucional de Incendios Crest!
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 360, de 7 de junio de 2024.
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