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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 713, de 24 de octubre de 2024

ORD. N°713 — ORD. N°713 Contrato Colectivo; Descanso; Establecimiento de Educación Parvularia

Sumario

ORD. N°713 Contrato Colectivo; Descanso; Establecimiento de Educación Parvularia VTF; 1. En cuanto al lapso de suspensión de actividades durante el periodo de vacaciones de verano, las partes están obligadas dar aplicación a la cláusula N°21, referida al feriado, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI. 2. La cláusula N°21 del instrumento colectivo analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto

Texto del pronunciamiento

a | ¡A del abajo | : E : cal EFE EEJA La ño) E0EZ e Intomes en Derecho - 713 E 325006 (296) 2024 r

ORDINARIO N':

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Contrato colectivo; descanso; establecimientos de

educación parvularia VTF.

RESUMEN:

1. En cuanto al lapso de suspensión de actividades

durante el periodo de vacaciones de verano, las

partes están obligadas dar aplicación a la cláusula

N*21, referida al feriado, respecto de las

trabajadoras que se desempeñan en

establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI.

2. La cláusula N*21 del instrumento colectivo

analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto en

el artículo 41 de la Ley N*21.109 y el artículo único de la Ley N*20.994, en lo que se refiere al receso invernal, obligando a los trabajadores a retomar sus actividades dos días antes de lo contemplado por la

norma, por lo que, en dicho punto, no se ajusta a

derecho.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 07.02.2024, 05.09.2024 y 11.10.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Correos electrónicos de 03.09.2024 de la Inspección Comunal del Trabajo Ancud, con sus archivos adjuntos.

3) Correos electrónicos de 03.09.2024 dirigidos a Inspección Comunal del Trabajo Ancud.

4) Correo electrónico de 18.01.2024 de la Directiva del Sindicato De Trabajadores de Empresa de la Unidad de Educación de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor.

1

5) Ordinario N*1000-1896/2024, de 18.01.2024, de Director Regional del Trabajo Los Lagos, que confiere traslado a Sindicato De Trabajadores de Empresa de la Unidad de Educación de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor.

6) Presentación, de 22.12.2023, de doña

CO — Secretaria General Corporación Municipal de Ancud. SANTIAGO, 2h A! NS DE: — JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO a)

CS

Mediante presentación de antecedente 6), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico señalando que el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Asistentes de la Educación de Ancud, para el periodo 2023-2025, regula el feriado a otorgar, extendiendo la suspensión de actividades en los meses de enero y febrero, cuyo ejercicio comprenderá desde el término del año escolar y hasta dos días hábiles anterior al inicio de clases. Asimismo, señala que en el periodo de suspensión de clases de invierno se otorgará días libres a funcionarios afectos, durante el periodo establecido en el calendario escolar regional o las modificaciones para los establecimientos de la comuna, acordando el retorno a las labores dos días hábiles antes del inicio del segundo semestre.

Dicho esto, indica que hay cuatro trabajadoras afectas a este contrato, que pertenecen y ejecutan labores en jardines infantiles vía trasferencia de fondos VTF- JUNJI, contratadas por la Corporación, que manifiestan que no desempeñan funciones en el mes de enero según el calendario escolar JUNJI, ya que ellas se rigen por convenio colectivo por un calendario distinto. Luego, indica que, a su juicio, estas trabajadoras debiesen regirse por el calendario JUNJI y no MINEDUG, ya que ejecutan labores exclusivamente en jardines VTF.

En mérito de lo expuesto, solicita un pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de que estas trabajadoras de jardines infantiles JUNJI ejecuten sus labores el mes de enero, guiándose por el calendario JUNJI o en su defecto, según lo estipulado en el contrato colectivo, deberán cumplir funciones hasta el 31 de diciembre, guiándose por el calendario escolar MINEDUC.

En cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los interesados, por medio del Ordinario del Antecedente 5), se dio traslado al sindicato que suscribe el contrato colectivo por el cual se consulta, del cual se recibió respuesta mediante el

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Antecedente 4), señalando que estiman que no debe aplicarse distinción alguna entre los trabajadores afectos al contrato, exponiendo sus fundamentos al efecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, habiéndose revisado el contrato colectivo suscrito por la Corporación de Ancud y el Sindicato de Trabajadores de la Educación No Docentes de Ancud, ingresado a la Inspección del Comunal del Trabajo Ancud el 18.04.2023, se verifica que en la cláusula N*21 se indica lo siguiente:

“Los feriados de los trabajadores se regirán por lo dispuesto en las normas

generales contenidas en el código del trabajo y/o las demás normas

legales aplicables a los Asistentes de la educación.

Por otra parte, la Corporación extenderá el beneficio de suspensión de

actividades en los meses de Enero y Febrero, beneficio sólo por el periodo

de la presente negociación Colectiva, y cuyo ejercicio comprenderá desde

el término del año escolar y hasta dos días hábiles anterior al inicio de

clases.

Asimismo, en el periodo de suspensión de clases de invierno, se ha

convenido otorgar días libres a los funcionarios afectos al presente

Contrato Colectivo, durante el periodo establecido en el calendario escolar

regional o sus modificaciones para los establecimientos educacionales de

la comuna. Se acuerda que retornen a sus labores dos días hábiles antes

del inicio del segundo semestre.

De la cláusula transcrita se desprende que en la negociación colectiva del año 2023 las partes pactaron una cláusula referida al feriado, que comprende tanto el periodo de verano como de invierno.

Dicho esto, se deber tener presente que la Ley N*20.994, en su artículo único, señala:

“Artículo único.- Los establecimientos de educación parvularia financiados

mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines

Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante

todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus

trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante

dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial

remunerado, Este receso también se hará efectivo durante dos semanas

en el periodo invernal de cada año, de acuerdo a la resolución que para

dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo

anterior, sin perjuicio que durante estos períodos de receso o suspensión

de actividades regulares, se implementen en dichos establecimientos

programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo,

según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado

especialmente para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y

costo de sus sostenedores.”

Ahora bien, en atención a la consulta realizada, se debe hacer presente, que este Servicio previamente ha señalado que ante la existencia de una cláusula

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de un contrato colectivo que regule materias de igual naturaleza que una norma deben regirse por lo pactado por las partes, sin perjuicio que lo pactado no puede ser inferior al que establece la ley”,

En este mismo sentido, y al analizar una cláusula que establecía un beneficio por sobre una norma legal, la Dirección del Trabajo señaló en el Ordinario N*321 de 16.01.2020, indicó:

“Al efecto cabe señalar que el inciso primero del artículo 320 del Código

del Trabajo define lo que debe entenderse por instrumento colectivo

disponiendo que: "Instrumento colectivo es la convención celebrada entre

empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en

dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas

en este Libro”.

Atendido que las cláusulas de los instrumentos colectivos han sido

pactadas libremente por las partes, aplica de manera integra lo dispuesto

en el artículo 1545 del Código Civil, el cual prescribe que: “Todo contrato

legamente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser

invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Precisado lo anterior, analizada la situación que nos ocupa a la luz de las

normas legales y contractuales citadas, es posible convenir que la cláusula

del instrumento colectivo suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia

de la ley N%21.109, en virtud de la cual se establece que los asistentes de

la educación tendrán derecho a hacer uso del feriado progresivo del

artículo 68 del Código del Trabajo, subsiste durante la vigencia de los

respectivos contratos colectivos, no obstante la entrada en vigencia de la

nueva normativa que regula el feriado anual e invernal de los asistentes de

la educación de que se trata.”

Así las cosas, considerando lo pactado en la cláusula N*21 del contrato colectivo analizado, y habiéndose verificado que las partes han pactado una cláusula referida a la suspensión de actividades en el periodo de verano que, que en el caso de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contempla un beneficio superior al establecido en la Ley N*20.994, se debe aplicar lo dispuesto en el contrato colectivo, conforme a la jurisprudencia ya citada.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero de la, cláusula N*21 del contrato colectivo, que indica que las y los trabajadores deben retornar a sus labores dos días antes del inicio del segundo semestre, se hace presente el artículo 41 de la Ley N*21.109 establece que los asistentes de la educación gozarán de feriado por el periodo de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Asimismo, el artículo único de la Ley N*20.994, ya citado, otótgá Un receso de dos semanas durante el periodo invernal, 1 Dictamen N*1638/32 de 02.05.2007.

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Se debe considerar, además, lo dispuesto en el Ordinario N*565 de 19.04.2023, mediante el cual se indicó el empleador no puede llamar a los asistentes de la educación a cumplir labores esenciales durante la interrupción de las actividades académicas en época invernal. En este mismo sentido, se debe indicar que el Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019, señala que en el caso del personal de establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la convocatoria a capacitación se realizará de preferencia en el mes de enero de cada año.

Dicho esto, se hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5* del Código del Trabajo, los derechos laborales son de carácter irrenunciable y, por lo tanto, lo pactado no puede ser inferior al nivel establecido por la ley.

Así las cosas, de la lectura de la cláusula cuyo análisis se ha solicitado a este Servicio y lo dispuesto en la normativa señalada, se verifica que lo pactado no se ajusta a derecho, toda vez que indica que las y los trabajadores afectos al contrato colectivo deben retornar a sus funciones dos días hábiles antes del inicio del segundo semestre, limitando el derecho conferido por el legislador,

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1. En cuanto al lapso de suspensión de actividades durante el periodo de vacaciones de verano, las partes están obligadas dar aplicación a la cláusula N*21, referida al feriado, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI.

2. La cláusula N*21 del instrumento colectivo analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N*21.109 y el artículo único de la Ley N*20,994, en lo que se refiere al receso invernal, obligando a los trabajadores a retomar sus actividades dos días antes de lo contemplado por la norma, por lo que, en dicho punto, no se ajusta a derecho.

Saluda atentamente a Ud y NN Y DIRECCIÓN DE uE PEA a po A ¡ Sera | Ln NL SARNA perl |

ÑO A ADE | NATALIA FOZO SANA AS Eg E 2 == ; ABOGADA ATT JE

A JEFA DEPARTAMENTO JURÍD COSO

ia .

bno) a DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Distribución :

= Jurídico — Partes - Control i 5

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 713, de 24 de octubre de 2024.

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