Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4708, de 5 de diciembre de 2013
ORD. N°4708 — ORD. N°4708 Contrato de Trabajo; Legalidad de contrato de trabajo; Sobre contra
Sumario
ORD. N°4708 Contrato de Trabajo; Legalidad de contrato de trabajo; Sobre contratos de trabajo en Televisión Nacional.
Texto del pronunciamiento
a ot E e DO a arica] DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO Y . - K4172(767)2013 £70s ORD.N* 1) ( Je 0 MAT.: Sobre contratos de trabajo en Televisión Nacional. ANT.: 1) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 23.09.2013 y 23.10.2013. 2) Oficio N* 1032, de ICT Providencia, recibido el 27.07.2013. 3) Oficio N* 2837, de Directora del Trabajo, de 18.07.2013. 4) Oficio N* 2332, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 31.05.2013. 5) Informe de TVN., de 15.05.2013. 6) Acta de comparecencia de recurrentes, de 23.04.2013. 7) Presentación de los Sindicato Nos 1 y 3, de TVN., de 09.04 2013. -5D10 20% DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SINDICATOS N's 1 y 3 DE TELEVISIÓN NACIONAL BELLAVISTA N* 0990 PROVIDENCIA/ Mediante presentación del antecedente 7), los Sindicatos Nos 1 y 3 de Televisión Nacional, han recurrido a esta Dirección solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de contratos de trabajo diarios que emplea con habitualidad esa empresa.
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Requerido el punto de vista de la misma, por informe del antecedente 5), Televisión Nacional explica en síntesis, que tal modalidad de contratación observa con rigor las disposiciones legales básicas que regulan esta materia, esto es, las estipulaciones mínimas previstas en el artículo 10 del Código del Trabajo, y las regulaciones especiales para los contratos de trabajo de menos de 30 días de duración, consignadas en los artículos 44 y 177 del señalado cuerpo legal.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Que la doctrina y la jurisprudencia administrativa y judicial han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia.
En efecto, Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho Laboral”, sostiene que “cuando estamos en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, podemos concluir, a la luz de uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo, cual es el de la continuidad de la relación laboral, que se trata de un solo contrato de duración indeterminada” (Citado en Dictamen N* 2688/151, de 19.08.2002).
Asimismo, la doctrina contenida en el dictamen precitado, ha dejado establecido que, “por el hecho de mediar finiquito, al contratarse de nuevo al mismo trabajador se estará en presencia de relaciones laborales absolutamente independientes y no será por tanto aplicable la regla contenida en la parte final del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo”. Esto es, el finiquito produce el efecto de impedir la transformación del contrato de trabajo de plazo fijo en uno de carácter indefinido, puesto que obsta o enerva que se configure una segunda renovación.
Añade esta jurisprudencia administrativa que, “Ya contratación sucesiva sólo resultaría ¡jurídicamente viable concurriendo, indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: aj que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador, o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas”.
Conforme a la referida doctrina, mediando finiquito entre diversos contratos de trabajo en que concurre alguna de las condiciones precedentemente anotadas, es razonable concluir que los mismos han dado lugar a relaciones laborales absolutamente distintas e independientes entre sí; distinta sería la situación en caso de que exista una sucesión de contratos respecto de labores de carácter permanente, que - aunque separados por los finiquitos correspondientes - podrían estimarse como una relación de trabajo única, continua e indefinida.
En fin, las argumentaciones precedentes, han sido recogidas y desarrolladas en sentencia de la Excma. Corte Suprema del año 2002, autos rol N* 1.570-00, 2? Juzgado de Letras de Valparaiso, Díaz Cruz, Erna con Fundación DUOC, recurso de casación en el fondo N* 854/2002 (Citado en Dictamen N* 2688/151, de 19.08.2002).
3 En estas condiciones, la calificación definitiva sobre la sucesión de contratos de trabajo de que dan cuenta los antecedentes acumulados, y específicamente, si tales reiteradas y continuas contrataciones pueden servir de base para establecer que se está en presencia de relaciones laborales únicas e indefinidas, es materia privativa y excluyente de los Tribunales de Justicia, puesto que tal debate - en cada caso particular - implicará necesariamente una demanda, contestación, prueba y resolución del asunto controvertido, todo ello supeditado a los principios generales del debido proceso, lo que es de toda evidencia que excede la competencia administrativa de esta Dirección del Trabajo. Saluda a Uds., OE a HEA__S Y WARÍA CECILIA 8SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO E) SY em ISMS/RQ Distribución: - Jurídico, Partes y Control - Televisión Nacional, Bellavista N* 0990, Providencia
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4708, de 5 de diciembre de 2013.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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