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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 203, de 31 de marzo de 2025

ORD.N°203 — ORD.N°203 Organización Sindical; Afiliación; Autonomía Sindical; Competencia Dir

Sumario

ORD.N°203 Organización Sindical; Afiliación; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo; Fuero; 1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para pronunciarse al respecto. 2. Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las ob

Texto del pronunciamiento

Je OO ET ¡aye | del Trabajo. Aeon 1924 1 años) 2024 OR CCAA PERO RARE RERTA DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Dictámenes e informes en Derecho E. 217049(1824)2024 . y 205 ORDINARIO N* - / MATERIA: Afiliación sindical. Efectos. Dirección del Trabajo, Competencia. RESUMEN: 1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para pronunciarse al respecto, 2. Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos. 3, Si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal . naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de perlodos sucesivos, ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 18.03.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 11.11.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s). 3) Presentación recibida el 30,08,2024, de directorio Sindicato de Empresa Zara Chile S.A. SANTIAGO, 31 MAR 2025 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A . DIRECTORIO NACIONAL SINDICATO EMPRESA ZARA CHILE S.A.

Mediante presentación citada en el antecedente S) requieren un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de aceptar el ingreso a la organización que dirigen de una trabajadora que, en su calidad de presidenta de Un sindicato interempresa, que agrupa a trabajadores de Zara Chile y Zara Home, constituido en la ciudad de Viña del Mar, resultó elegida directora de una Confederación, en la que ocupa, hasta la fecha, el cargo de vicepresidenta,

Agregan que la aludida dirigente renunció posteriormente al sindicato interempresa que le sirvió de base bara ser elegida directora de la organización de grado superior en referencia.

Precisan que, posteriormente, recibieron una solicitud de la aludida dirigente para ingresar a su sindicato, la cual fue rechazada por decisión de la asamblea de la organización. No obstante, ante la insistencia de aquella para que se reconsiderara su ingreso al sindicato, optaron por efectuar la presente solicitud de pronunciamiento a esta Dirección, con el objeto de que se pronuncie sobre las siguientes materias:

1) Si resulta procedente la afiliación de la trabajadora al sindicato que dirigen y si en tal Caso, recaerta en este último la obligación de pagar una cotización a la confederación en la que aquella ocupa el cargo de vicepresidenta,

2) Si, en el evento de que la asamblea del sindicato aceptara finalmente su afiliación, ello supondría el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile,

3) En caso de que no se generara el efecto anterior, consultan si la trabajadora de que se trata perdería el fuero del que goza actualmente por causa de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para ser elegida directora de la aludida confederación,

Al respecto cumplo con informar a Uds, lo siguiente;

1) En lo concerniente a esta consulta, formulada con el objeto de que se determine por esta Dirección si resulta procedente la afiliación de la dirigente de una confederación a su sindicato y si en tal caso, recaería en este último la obligación de pagar una cotización a la confederación en la que aquella ocupa el cargo de vicepresidenta, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de dicha afiliación,

Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la disposición contenida en el artículo 212 del Código del Trabajo, que establece:

Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y cuarto establece: El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de 2

fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de Único o exclusivo, El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercar su libertad de opinión y su derecho a votar, Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afille a trabajadores permanentes.

. Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos. :

Se infiere Igualmente, en lo que interesa, que el estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, entre otras disposiciones.

De lo anterlor, se sigue que, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N%19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado: precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen tos sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia,

Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.

La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N*488/47 de 01.02.2000 y N*4787/227 de 01.08.1995,

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Por otra parte, cabe hacer presente que, la circunstancia de que el sindicato apruebe la afiliación de la aludida dirigente de una confederación en caso alguno supone que dicho sindicato deba pagar una cotización sindical a esa organización de grado superior a la que no está afiliado.

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. o

2) Consultan en segundo término si, en caso de que la asamblea del sindicato aceptara finalmente la afiliación de la dirigente en referencia, ello supondría el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile.

Al respecto cabe aclarar que, en el evento de que el sindicato que representan apruebe el ingreso de la trabajadora de la empresa que tiene la calidad de dirigente de una confederación, en caso alguno ello podría implicar el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato a las organizaciones sindicales de grado superior que señala,

Lo anterior si se tiene en consideración que, el carácter de dirigente de una organización sindical de grado superior que aquella ostenta en nada alteraría, luego de su eventual ingreso al sindicato que representan, la calidad de afiliado de este último a dichas organizaciones de grado superior.

Ello si se tiene presente que, de acuerdo con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N*2021/122 de 01.07.2002, los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 288 del Código del Trabajo, precepto según el cual, la participación de una federación en ta constitución de una confederación y la afiliación de ella o su desafiliación deberán acordarse por la mayoría de los sindicatos base. :

De este modo, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citada es posible concluir que, los*sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos,

3) Requieren finalmente que se les informe por este Servicio si, en el evento de que no se generase el efecto anterior, la trabajadora de que se trata perdería el fuero del que goza actualmente por causa de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para ser elegida directora de la aludida confederación,

Sobre el particular cabe recurrir al inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone:

Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar

en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas,

Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1%, dispone:

Todos los miembros del directorio de una faderación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por fodo el parlodo que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base, Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.

De las disposiciones legales transcritas fluye, en primer lugar, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, no obstante, la pérdida de tal cargo no priva a los afectados del señalado fuero, el

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que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración,

Se desprende asimismo que, el fuero que ampara a los dirigentes de tales

organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son elegidos por periodos sucesivos. ¡ Una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar igualmente que, si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos,

Cabe hacer presente asimismo lo sostenido sobre el particular por esta Dirección, en los Dictámenes N*1613/80 de 01.04.1997 y 1025/33 de 14.03.2005, en los siguientes términos: «...si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no producirla efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente gozarfan del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio»,

Al tenor de lo expuesto es necesario precisar que, tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el perlodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado, así como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en periodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación,

En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente y al candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado distinción alguna en relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que permite sostener que, el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.

De esta suerte, si se aplica lo expuesto en párrafos que anteceden a la situación objeto de la consulta, es posible sostener que, si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre . que, en este último evento, se trate de perlodos sucesivos.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva

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su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para pronunciarse al respecto. 2. Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o efillarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos 3, Si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de periodos sucesivos, dá Saluda atentamente a Uh, ¡ g ! El Í D A . | á SU 59 o Qu e . o NATAL OZO SANHUEZA * il BOGA S JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) SS erección TRABAJO Distribución: + Jurídico - Partes - Control 6

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 203, de 31 de marzo de 2025.

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