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Ordinario N° 497, de 24 de julio de 2025

ORD.N°497 — ORD.N°497 Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesio

Sumario

ORD.N°497 Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada; El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra obligado a pagar al personal docente que cumple con los requisitos la ley establece para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional los montos que correspondan de acuerdo a las horas contratadas con un

Texto del pronunciamiento

PE a Cabiees da Elo py mn PESETA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E111210(1364)2023 a ORDINARIO N*: 497 / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Bonificación de Reconocimiento Profesional. RESUMEN: El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N%2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra obligado a pagar al personal docente que cumple con los requisitos la ley establece para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional los montos que correspondan de acuerdo a las horas contratadas con un tope de 30 horas semanales. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 14.07.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Oficio N*E341141/2023, de 05.05.2023, de Jefe Unidad Jurídica, Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 3) Formulario de Solicitudes, Consultas y Reclamos, de 02.05.2023, presentado por MN DE SANTIAGO, — 24 JUL 05 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: In A Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó presentación del antecedente 3) por la que consulta sobre el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, en particular sobre el complemento mención. Señala que por ingresar a la carrera docente su título le permite recibir la totalidad de la Bonificación. 1

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Estatuto Docente, en su artículo 84, dispone: “Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N*3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones : establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.

El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.”

Por su parte, la Ley N*20.158, "Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica distintos cuerpos legales”, en su artículo 1”, señala que a contar del mes de enero de 2007 se crea la Bonificación de Reconocimiento profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley N*3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Seguidamente, la Ley N”20.158, en su artículo 2, inciso 1”, dispone, en lo pertinente:

“La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención (...)”

Luego, los incisos 3”, 4%y 5”, parte pertinente, del mismo precepto, establecen:

“Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. “No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.

Esta bonificación será imponible, tributable, se reajustará en la misma

oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará proporcionalmente a las

horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y ...”

A su vez, el artículo 3?, de la misma ley, señala que, para tener derecho a la bonificación de reconocimiento profesional, los profesionales de la educación deben acreditar de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la citada ley, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.

Por su parte, el artículo 4, del citado texto legal, dispone:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de

la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que

hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos

profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio

regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán

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asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3% y 4", y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases,

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 30 y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N* 20.129.

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afin a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N* 3166, de 1980.

Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.

Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención.”

Luego, el artículo 7”, del mismo texto legal, señala que, para impetrar la bonificación de reconocimiento profesional, deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten su percepción.

De las disposiciones legales citadas se desprende que la Bonificación de Reconocimiento Profesional es un beneficio en dinero de carácter mensual, imponible, tributable, que tienen derecho a percibir a contar de enero de 2007, quienes tengan el título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales, o que se encuentren en los demás casos de acreditación previstos en el artículo 4? de la Ley N*20.158.

En el mismo orden de ideas, el artículo 5” del mismo cuerpo legal, dispone:

+ "Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7”, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los 3

requisitos establecidos en el artículo 3”, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3% o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6*.

o)En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4%, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6%.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del citado cuerpo legal, prescribe:

“Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y

b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N* 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley N* 20,129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares.”

De las disposiciones legales citadas, se desprende que son beneficiarios de la Bonificación de Reconocimiento Profesional los profesionales de la educación que se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen N*0152/002 de 11.01.2016, según a continuación se indica:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales. Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal (recibe 100% de la bonificación);

3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres. Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

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4. Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases. Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales. Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.

De este modo, para acceder a la totalidad de la Bonificación de Reconocimiento Profesional se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N*20.158, en los términos descritos en el presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:

El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra obligado a pagar al personal docente que cumple con los requisitos la ley establece para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional los montos que correspondan de acuerdo a las horas cgfttatadas con un tope-de—3Q=horASmmmae semanales. | DIRECCIÓN DEL TRABAJO |

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Saluda atentamente a Ud), I 24 JUL 2025 | |

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 497, de 24 de julio de 2025.

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