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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 587, de 1 de septiembre de 2025

ORD.N°587 — ORD.N°587 Polifuncionalidad; Considerando que la intención del legislador ha sid

Sumario

ORD.N°587 Polifuncionalidad; Considerando que la intención del legislador ha sido que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador, no se ajustarían a derecho cláusulas contractuales que asignen a los auxiliares de farmacia tareas no alternativas o complementarias a sus funciones propias.

Texto del pronunciamiento

¿34 Dirección qe del Trabajo MED) A pá Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e e earzoS 587 ORDINARIO-N*:- / ACTUACIÓN: : Aplica jurisprudencia. MATERIA: Polifuncionalidad. RESUMEN: Considerando que la intención del legislador ha sido que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador, no se ajustarían a derecho cláusulas contractuales que asignen a los auxiliares de farmacia tareas no alternativas o complementarias a sus funciones propias. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 26.08.2025 y 19.08.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación, de 28.07.2025, de Presidente Federación Nacional de Trabajadores de Farmacias, FENATRAFAR. SANTIAGO, — 1 SEP 202% DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE FARMACIAS FENATRAFAR Se ha recibido en esta Dirección su documento del antecedente 2), a través del cual solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si ciertas funciones pueden ser desempeñadas por auxiliares de farmacia, considerando que mediante Solicitud de Resolución N*1386, de 15.10.2024, un grupo de Diputadas y Diputados ha solicitado a S.E. el Presidente de la República instruir al Ministerio de Salud revisar la posibilidad de modificar el Decreto N”466, de 1984, que Aprueba Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, específicamente respecto a la definición de auxiliar de farmacia y sus labores. Lo anterior, atendido que los auxiliares de farmacia debiesen ser personas trabajadoras calificadas y entrenadas para vender y asesorar a clientes y pacientes

en la compra de sus medicamentos, sin embargo, sus empleadores les estarían asignando tareas propias de otros trabajadores, exponiendo a modo ejemplar las tareas de asistentes de sala, guardias de seguridad y auxiliares de aseo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El Decreto N*466, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, dispone en su artículo 28 que:

“Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia” a la persona que cuente

con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la

supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de

sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber rendido satisfactoriamente el 4% año de enseñanza media o

estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.

b) Haber desempeñado labores de bodegaje, reposición y manejo de

productos farmacéuticos en farmacia, a lo menos, durante un año,

debiendo adjuntar una certificación emitida por el Químico-Farmacéutico

o Farmacéutico, Director Técnico del establecimiento, que deje

constancia de ello.

c) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad

sanitaria, sobre las siguientes materias:

. Regulación sanitaria respecto de la distribución y venta de

productos farmacéuticos de uso humano.

. Condiciones adecuadas de almacenamiento y venta de productos

farmacéuticos.

. Acción terapéutica y contraindicaciones de productos

farmacéuticos, cuya condición de venta es directa.”

A continuación, el inciso 2* del artículo 29 de la norma ya citada establece:

“La Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente otorgará la

autorización sanitaria al Auxiliar de Farmacia, si procediere, y emitirá la

certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría

llevará el registro respectivo y notificará a la Superintendencia de Salud,

para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de

salud, previstos en el decreto supremo N%16 de 2007, del Ministerio de

Salud.”

Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 39A del Decreto ya individualizado, el auxiliar de la farmacia que expenda un medicamento diferente al indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento, será sancionado conforme al Código Sanitario.

De las normas precitadas aparece que el auxiliar de farmacia se desempeña bajo supervisión del director técnico del establecimiento a quien apoya en sus labores, debiendo anotarse que, en el ejercicio de estas tareas es responsable ante la autoridad de salud en los términos señalados en el Decreto N%466, de 1984, del Ministerio de Salud.

Además, se hace presente que de los antecedentes adjuntos a su presentación, específicamente la Solicitud de Resolución N*1386, de 15.10.2024, se infiere que las labores de los auxiliares de farmacia se relacionan con el apoyo a la labor del farmacéutico, químico farmacéutico o director técnico del

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establecimiento, tales como la información, venta y entrega de productos farmacéuticos, así como otras funciones, vinculadas a la comercialización de productos no farmacéuticos en esa clase de establecimientos.

Establecido lo anterior, acerca de la posibilidad de pactar multiplicidad de funciones, es dable anotar que el artículo 10 N*3 del Código del Trabajo dispone que:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes

estipulaciones:

3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en

que hayan de prestarse.

El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas

alternativas o complementarias;".

Acerca de la norma precitada, este Servicio ha señalado que se infiere que el contrato de trabajo, entre otras cláusulas obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que deben prestarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las que podrán ser alternativas o complementarias.

Al respecto, el Dictamen N*3012/56, de 17.07.2008, ha señalado que “En reiteradas oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N*1470/70 de 18.04.2001)".

Asimismo, el Ordinario N*934, de 10.07.2023, indica que estas cláusulas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas, se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación laboral.

Ahora bien, respecto a la determinación de la naturaleza de los servicios contratados, el Ordinario N*1722, de 25.06.2021, ha precisado que el conocimiento de la naturaleza de los servicios contratados es fundamenta! para todo trabajador, ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, como se indica en el Ordinario N*503, de 30.03.2022, debe considerarse que “(...) el propósito al legislar en la materia, fue favorecer la modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a las transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual

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se flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones, resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga a prestar el trabajador. En otras palabras, la Ley N*19.759 permitió flexibilizar funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impulso de acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar.”

Según lo señalado, y como se expone en el Dictamen N*2790/133, de 05.03.1995, “(...) el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a to que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.

Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador".

En relación con lo anterior, se hace presente que la jurisprudencia contenida en el Dictamen N*2702/66, de 10.07.2003, ha señalado que: *(...) para los fines previstos en el artículo 10 N*3 antes transcrito, por la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".

Es así como, si bien existe la posibilidad de pactar multiplicidad de funciones, estas deben ser alternativas o complementarias a las labores específicas a que se obliga la persona trabajadora, considerando que la multiplicidad de labores de variada indole afecta a la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, y, en consecuencia, es perjudicial para la necesaria certeza que debe informar las relaciones laborales.

En consecuencia, no se ajustan a derecho las cláusulas o los anexos de contrato genéricos o amplios que dejan al arbitrio del empleador las labores a desarrollar o bien señalan funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al trabajador acerca de las labores a desarrollar (Ordinario N*3677, de 10.08.2017).

Asimismo, es improcedente que el empleador, a su arbitrio, incorpore actividades que no se encuentran contratadas ni han sido asignadas como alternativas o complementarias de la función principal (Ordinario N*1130, de 11.08.2023).

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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que considerando que la intención del legislador ha sido que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que

: deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador, no se ajustarían a derecho cláusulas contractuales que asignen a los auxiliares de farmacia tareas no alternativas o complementarias a sus funciones propias.

. Saluda atenta 7 020 De la a NATALIA POZO SANHUEZA <; DE ABOGADA [S a , JEFA EPARTAMENTO JURIDICO (SE FF 151 ma DIRECCIÓN DEL/TRABAJ AS bo c/BPC SD ; Distribución: / LS - Jurídico j DIR E a - Part % o Coma CIÓN DE! TREO" | [018SP 05 ¡| L OFICIN — ADE PARTES | 5

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 587, de 1 de septiembre de 2025.

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