Dirección del Trabajo
Ordinario N° 616, de 10 de septiembre de 2025
ORD.N°616 — ORD.N°616 Corporación Municipal; Estatuto Docente; Contrato a plazo fijo; 1. La
Sumario
ORD.N°616 Corporación Municipal; Estatuto Docente; Contrato a plazo fijo; 1. La doctrina contenida en el Dictamen N°43.756 de 2001, de la Contraloría General de la República, no resulta aplicable a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales. 2. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y r
Texto del pronunciamiento
230, Dei ce endo A Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 102076/2025 / pe 17) ORDINARIO N: 616 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Corporación Municipal. Estatuto Docente. Contrato a plazo fijo. : RESUMEN:
. 1. La doctrina contenida en el Dictamen N*%43,756 de 2001, de la Contraloría General de la República, no resulta aplicable a los docentes que se
. desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales. 2. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.08.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ordinario N*600-25211/2025 de 05.06.2025, de la Directora Regional del Trabajo (S) del Libertador Bernardo O'Higgins. 3) Ordinario N*152/2025 de 10.04.2025, del Secretario General de la Corporación de Desarrollo de la Comuna de San Vicente de Tagua Tagua. SANTIAGO, 10 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. SECRETARIO GENERAL 1
CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA COMUNA DE SAN VICENTE
DE TAGUA TAGUA
ARTURO PRAT N*821
SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si la Corporación Municipal recurrente se encuentra obligada a pagar remuneraciones por los días 1? y 2” de marzo de 2025, a aquellos docentes que se desempeñan en virtud de contratos a plazo fijo. Y, en la afirmativa, determinar si corresponde pagar cotizaciones previsionales por dichos montos.
Añade, que los contratos a plazo fijo de los docentes para el año escolar 2024 fueron celebrados entre el 01.03.2024 y el 28.02.2025; mientras que para el presente año escolar fueron celebrados entre el 03.03.2025 -fecha de inicio del año escolar para la Región del Libertador Bernardo O'Higgins- y el 28.02.2026.
Precisa que el Colegio de Profesores ha requerido a la Corporación Municipal el pago de remuneraciones por los días señalados, fundándose en el Dictamen N*43.756, de 2001, de la Contraloría General de la República.
Sobre lo consultado, cumple anotar, que el dictamen del Órgano Contralor que se invoca el señala, en lo que interesa:
“En el caso de la ocurrente, las contrataciones que se dispusieron a su
respecto, contenidas en los decretos 3816 de 1996, 753 de 1997, 863 1998 y
875 de 1999, fueron precisamente siempre para realizar tales funciones
transitorias, para servir durante todo el año escolar, cargos vacantes, - por
cuanto ellas cubren, respectivamente, períodos que van desde el 6 de mayo de
1996 hasta el 28 de febrero de 1997; del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero
de 1998; del 2 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999 y desde el 1
de marzo de 1999 a la entrada en vigor del cuerpo legal que nos ocupa.
“En dicho contexto, aparece de manifiesto que la autoridad municipal siempre
ha dado muestras de su intención de perseverar en la relación laboral con la
interesada, según dan cuenta las sucesivas y reiteradas contrataciones
referidas, las que se han dispuesto para cubrir el desempeño de años laborales docentes completos, por lo que la circunstancia de que una de dichas renovaciones no se haya dispuesto a contar del primer día del mes de marzo
de 1998, no puede considerarse una interrupción de tal vínculo, con solución
de continuidad, toda vez que por ser ese día domingo, la renovación se decretó
a contar del día hábil inmediatamente posterior, lo cual ratifica la voluntad
edilicia de que se trata de un vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin
interrupción efectiva de funciones, y que para los efectos del cómputo que nos ocupa, debe ser considerado como un sólo período en su totalidad”.
Al respecto, cumple «señalar, que la doctrina contenida en los pronunciamientos de la Contraloría General de la República solo son aplicables a los docentes que dependen de Departamentos de Educación de las Municipalidades o de Servicios Locales de Educación, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos, mas no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el
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organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta. :
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo. Ello en : virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias - y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y
: no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal. Así lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en los Ordinarios N*470 de 27.01.2017 y 1.491 de 04.04.2017, entre otros.
Aclarado lo anterior, cabe agregar, que del tenor de la presentación y los antecedentes tenidos a la vista es posible colegir que existe una controversia entre las partes. En efecto, los trabajadores, mediante la acción del Colegio de Profesores, estimarían que las contrataciones sucesivas entre los años escolares 2024 y 2025 son sin solución de continuidad, mientras que el empleador considera que existe una interrupción en el vínculo laboral.
De este modo, es posible señalar, que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre las partes cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia. En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, establece:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, en su Ordinario N*1.863 de 10.06.2020, que:
“serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación
de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un
detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
“De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que
este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
Con todo, nada obsta a que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, acuerden el pago de remuneraciones por los días 1” y 2 de marzo del presente año.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar que:
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4. La doctrina contenida en el Dictamen N%43,756 de 2001, de la Contraloría General de la República, no resulta aplicable a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales.
2. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a el
| l | O)! 070 UL Ú : SON DEZ SS Y NATALIA POZOSANHUEZA “s» co ABOGA á al E JEFA|DEPARTAMENTO JURÍDICO ( A ) IRECCIÓN DEL TRABAJO 70 S | - JURIO Kb GFIKRF
ribución
- Juridico
- Partes
- Control
- Sra. Directora Regional del Trabajo del Libertador Bernardo O'Higgins
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 616, de 10 de septiembre de 2025.
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La norma establece que el artículo 53 del Estatuto Docente no aplica a un profesional que, tras jubilarse por edad, sigue trabajando en el mismo establecimiento particular subvencionado, por lo que no se le exige cesar sus funciones.
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