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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 667, de 26 de septiembre de 2025

ORD.N°667 — ORD.N°667 Ley N°21.647; Reajuste de valor hora mínimo nacional vigente fijado po

Sumario

ORD.N°667 Ley N°21.647; Reajuste de valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley; Establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y establecimiento de educación técnico profesional regido por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación; A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo nacional vigente fijado por la ley para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular, el que comprende a es

Texto del pronunciamiento

234 Dirección a ue del Trabajo Cobiens de Chile EY ; ICSLTE REA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a a E239805(1619)2024 É E 7 ORDINARIO N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N”21.647. Reajuste del valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley. Establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación y establecimiento de educación técnico profesional regido por el D.L N*3.166, de 1980, del Ministerio de Educación. RESUMEN: A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular, el que comprende a establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación y a establecimientos de educación técnico profesional conforme al D.L N*3.166, del Ministerio de Educación Pública, será de $18.425 para el nivel de pre-básica, básica y especial y de $19.386 para el nivel de educación media científico-humanista y técnico- profesional. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 01.09.2025 y 22.09.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N”1004, de 05.09.2024, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo. 3) Oficio N*E533497 de 29.08.2024, de Jefe de Comité, División Jurídica, Contraloría General de la República. úl Consulta _N*w046685 de 23.08.2024, de MN SANTIAGO, 2 6 SEP 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1

Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del antecedente 4) por la que consulta sobre el valor de la hora cronológica para los colegios particulares con financiamiento público atendido lo establecido en el artículo 100 de la Ley N*21.647, y el Decreto N*608 de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N*21.647 “Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales”, en su artículo 1?, dispone:

"“Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a

las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en

dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las

trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N” 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la

ley N* 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean

fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva

establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para

aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas

en moneda extranjera, Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con

fuerza de ley N” 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni

respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas

remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la

República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente,

pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en

conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre

de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los

ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B

y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N* 249, de

1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales

podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y

tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal

efecto, podrán destinar recursos provenientes del "Aporte Institucional

Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley N* 21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional

de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios

locales de educación pública o dependientes de municipalidades o

corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva

entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública

regidos por la ley N” 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y

oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.

El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del

artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley N* 21.599.”

2

Por su parte, el artículo 100, del mismo cuerpo legal, prescribe:

“En el evento de que la variación acumulada por el Índice de

Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de

Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,

otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las

remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores

del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N* 15.076 y

el personal del acuerdo complementario de la ley N” 19.297. El reajuste antes

señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos

sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no

regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero

del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por

orden del Presidente de la República", así lo señalará.”

De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgará a contar del 01.06.2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones o no imponibles de los trabajadores del sector público en el caso que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024.

El mismo reajuste se otorgará a los profesionales regidos por la Ley N*15.076 (médicos, cirujanos, farmacéuticas o químicos farmacéuticos, bioquímicos, y cirujanos dentistas), al personal del acuerdo complementario de la Ley N*19.297 (personal del congreso nacional), a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales y a los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N*21.109.

Se excluyen de la aplicación de dicho reajuste los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, aquellos cuyas remuneraciones sea determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, para las asignaciones familiar y maternal establecidas en el D.F.L N*150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República y para aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Seguidamente, el Decreto N*608 de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda, “Señala lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N*21.647, para efectos de la aplicación del reajuste genera! de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público que indica dicha norma”, en su artículo único, establece:

“Habiéndose superado la variación acumulada por el Índice de

Precios al Consumidor que dispone el inciso primero del artículo 100 de la ley

N* 21.647, deberán reajustarse, a partir del 1 de junio de 2024, en 0,5% las

remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero

imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores 3

del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N* 15.076 y

el personal del acuerdo complementario de la ley N* 19.297. El reajuste antes

señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos

sexto y séptimo del artículo 1 de la ley N* 21.647. El reajuste antes señalado

no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y

tercero del citado artículo 1 de dicha ley.”

De la disposición legal citada se desprende que a contar del 01.06.2024 se reajustaron en un 0,5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones de los trabajadores del sector público, de los profesionales regidos por la Ley N”15.076, del personal del acuerdo complementario de la Ley N”19.297, de los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, y de los asistentes de la educación pública regidos por la Ley N*21.109.

Ahora bien, tratándose del valor mínimo de la hora cronológica para el sector de la educación, cabe señalar que el artículo 5 transitorio de la Ley N*19.070, en sus incisos 1?, 2?, 3” 4”, dispone:

“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales. El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la

educación media científico- humanista y técnico-profesional, será de $ 2.360

mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen

sus labores docentes.

Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los

incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el

mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo

9” del decreto con fuerza de ley N” 2, del Ministerio de Educación, de 1989.”

Del precepto legal transcrito se deprende que el valor mínimo de la hora cronológica es diferente según sea el nivel de enseñanza en el que se desempeñe el profesional de la educación y su monto se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusta el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE).

Por su parte, el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales”, en su artículo 10, establece:

“El valor de la unidad de subvención educacional es de $9.785,477.

Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste

general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.”

De las normas citadas se infiere que el valor de la USE se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.

4

Por su parte, el artículo 83, del Estatuto Docente, ubicado en su Título V, denominado “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular”, dispone:

“El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al

valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.”

De la disposición legal citada se desprende que el valor hora pactado en todo contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular, el que comprende tanto a quienes se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación como a quienes prestan servicios en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L N”3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, debe ser igual o superior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por la ley.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que a contar del 01.06.2024 conforme lo establece el Decreto N*608, de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda, el valor mínimo vigente de la hora cronológica fijada por la ley para los profesionales de la educación que se desempeñan en el nivel pre básico, básico, media cientifico humanístico y técnico profesional, y especial, en establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos de educación técnico profesional regidos por el D.L N*3.166, del Ministerio de Educación, debe reajustarse en un 0,5%.

De esta forma, a contar del 01.06.2024, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos educacionales técnicos profesionales conforme al D.L. N*3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, corresponde a $18.425 para el nivel pre-básica, básica y especial y a $19.386 para el nivel de educación media científico-humanista y técnico-profesional.

Cabe hacer presente que la Ley N*21.724, publicada en el Diario Oficial de 03.01.2025, “Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales”, estableció en su artículo 1 inciso 1”, un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N” 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N” 19,297, de 3% a contar del 01.12.2024, luego de un 1,2% a contar del 01.01.2025 y de un 0,64% a partir del 01.06.2025.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:

A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular, el que comprende a establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L

N?2, de 1998, del Ministerio de Educación y a establecimientos de educación técnico profesional conforme al D.L N*3.166, del Ministerio de Educación Pública, será de 5

$18.425 para el nivel de pre-básica, básica y especial y de $19,386 para el nivel de educación media científico- humanista y técnico-profesional. Saluda atentamente a Ud., O cas ¡ DIRECCIÓN DEL TRABAJO | E SEP 2025 | | ¿REGINA DE PARTES | CARÓLINA ONOSÁ — ABOGADA ¡iErEJO JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICA(S) _49/ DIRECCIÓN DEL TRABAJO “Z0JUN> des Jurídico - Partes - Control . 6

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 667, de 26 de septiembre de 2025.

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