Dirección del Trabajo
Ordinario N° 707, de 17 de octubre de 2025
ORD.N°707 — ORD.N°707 Personal de choferes de locomoción colectiva interurbana; Jornada de T
Sumario
ORD.N°707 Personal de choferes de locomoción colectiva interurbana; Jornada de Trabajo; Para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto al régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente.
Texto del pronunciamiento
238 Dirección uu del Trabajo Gabieina de Ole. LOA CESA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en E +o0OoIS1oy2028 Fo ORDINARIO NC: 7 Ú 7 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Personal de choferes de locomoción colectiva interurbana. Jornada de Trabajo. RESUMEN: Para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N* 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de fecha 13.10.2025; 2) Solicitud de MI Subgerente de Gestión de Personas, de Compañía de Transporte Ventrosa SpA., de fecha 16.01.2025 SANTIAGO, 37 001 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — MEN COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VENTROSA SpA + ESTACIÓN CENTRAL- SANTIAGO Mediante la presentación indicada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho que los trabajadores sujetos al régimen de jornada del artículo 25 del Código del Trabajo, choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros pacten una distribución semanal de trabajo consistente en 8 días corridos de trabajo 1
seguido de 6 días corridos de descanso, distribuyendo las 180 horas mensuales, con el esquema antes señalado, sin la necesidad de presentar una solicitud de jornada excepcional ante el Director del Trabajo. . Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
“Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas. En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”
En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a lo resuelto por esta Dirección en dictamen N*1.268/71, de 07.03.94, debe entenderse por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros", todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.
Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, conforme lo ha resuelto este Servicio en dictamen N*6402/280, de 16.10.95, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
Seguidamente, cabe indicar que la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Ordinario N%4409/79 de 23.10.2008 ha establecido que el artículo 25 del Código del Trabajo, es la normativa que debe ser aplicada al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, a que refiere la situación que se plantea en la especie.
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Norma que además de establecer la jornada laboral, regula los descansos y los tiempos de espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción. De esta manera, los trabajadores que se desempeñan como choferes de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no pueden renunciar a los derechos que en su favor consagra el artículo 25 del Código del Ramo.
Ahora bien, corresponde señalar que, en lo que respecta a los servicios de transporte privado de pasajeros, ya sea en trayectos urbanos, rurales e interurbanos, dentro de los cuales puede incluirse los buses de acercamiento dispuestos por algunos empleadores, así como el transporte con fines turísticos, los trabajadores que se desempeñan en dichas funciones se encuentran regidos por lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo. En determinados casos, a estos trabajadores les resulta aplicable la excepción al descanso dominical y de días festivos prevista en el N*2 del artículo 38 del citado cuerpo legal, conforme ha sido sostenido por este Servicio mediante Ordinario N*192, de fecha 09.01.2020, el cual usted conoce y adjunta a su presentación. Con todo, la procedencia de dicha excepción debe evaluarse caso a caso, atendidas las particularidades de cada situación fáctica.
Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de
: jornadas de trabajo y descansos, señalando:
“(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la.resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso”
A su turno, el artículo 1” del Reglamento contenido en el Decreto N*048, de 29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre distribución de las jornadas de trabajo y descansos.
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Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un sistema de jornada de trabajo y descanso para los trabajadores afectos al régimen especial de jornada establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo cabe remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente informe, especialmente, en cuanto a que los sistemas excepcionales tienen un carácter excepcional y restrictivo, y sólo pueden ser autorizados mediante resolución fundada de este Servicio, previa solicitud del empleador que acredite la existencia de un acuerdo entre este y las personas trabajadoras, debiéndose verificar además que se cumplan las demás disposiciones del Reglamento contenido en el Decreto N*048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la normativa pertinente.
Cabe advertir que, su presentación no adjunta antecedentes que permitan evaluar la aplicación de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación de alguna norma jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la reiterada jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que se emita un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015 y 3268 de 17.07.2018, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N* 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente,
Saluda atentamente a Ud.
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