Dirección del Trabajo
Ordinario N° 711, de 21 de octubre de 2025
ORD.N°711 — ORD.N°711 Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo; La Direc
Sumario
ORD.N°711 Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico que no refieren a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las anotaciones efectuadas.
Texto del pronunciamiento
A Caviersa de Ovle. ¿rv E ¡CORTE Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E129168(1087)/2024 oro.n; 411 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: —Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo. RESUMEN: — La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico que no refieren a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que
. amerite un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio
de las anotaciones efectuadas.
ANT.:
1) Instrucciones de 09.10.2025 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 16.05.2024 de Sociedad de Transportes Matta SpA.
SANTIAGO, 21001 25
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. SOCIEDAD DE TRANSPORTES MATTA SPA.
Mediante la presentación señalada en el Ant. 2), se solicita un pronunciamiento que determine lo que se entiende por transporte de carga interurbana, a fin de determinar si corresponde aplicar dicha normativa en su empresa la cual realizaría labores de carga solo dentro de la Región Metropolitana y si corresponde aplicar dicha normativa también a los peonetas que realizan la carga y descarga de productos.
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Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1? del artículo 505 del Código del Trabajo establece que: :
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen." *
Asimismo, el literal b) del artículo 5% del DFL N*%2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;”
Desde ta! perspectiva, la solicitud en análisis no se refiere en específico a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica, por la cual se pretende obtener, en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la legislación laboral y doctrina institucional vigente,
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N*1442
de 22.11.2023, concluyó que: “(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría Jurídica, pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a continuación algunas anotaciones generales respecto de la jornada laboral del rubro en consulta.
En primer lugar, respecto de sus consultas relacionadas con determinar si el transporte de carga que realizan los trabajadores de su representada corresponde al rubro del transporte de carga urbano o interurbano, corresponde precisar que, sólo si el transporte de carga se realiza entre una o más ciudades o localidades, se encontrará, entonces, comprendido en el sector de los servicios interurbanos de transporte, por tratarse de un servicio destinado a transportar carga entre una o más ciudades o localidades que están ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes.
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El Ord. N*3809 de 21.07.2016, precisó lo que debe entenderse por transporte de carga interurbano, en conformidad al artículo segundo de la Resolución N*1213 de 8.10.2009, en los siguientes términos: "el servicio destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas diferentes. "
Seguidamente, corresponde mencionar que, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, establece una serie de reglas acerca de la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Asimismo, resulta pertinente advertir que a propósito de la Ley N* 21.561 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, el inciso primero del artículo 25 bis sufrió modificaciones, quedando entonces la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera: .
“Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera
adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél.”
Respecto a la entrada en vigor de las modificaciones señaladas en los párrafos que anteceden, de acuerdo con lo indicado en las disposiciones transitorias de la Ley N*21.561, en especial el numeral 1” del artículo 1”, el inciso primero del artículo 25 bis, en lo que refiere a la regulación de la jornada laboral, entraría en vigor el día 26.04.2028, tal como lo indica el Dictamen N? 81/02 de 01.02.2024 de este origen. Mientras que, la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis, que refiere a la base de cálculo de los tiempos de espera entró en vigencia
el 26.04.2024, tal cual ha sido prevenido en el Dictamen N* 81/02 antes citado. 3
Ahora bien, en el caso que el recorrido que realicen no sea de carácter interurbano, según la descripción anotada en el artículo segundo de la Resolución N*1213 de 8.10.2009, y citada en párrafos que anteceden, al personal de choferes del transporte de carga se le aplicarán las reglas generales en materia de jornada laboral contenidas en el inciso 1” del artículo 22 del Código del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.”
La norma recién citada se encuentra modificada por la Ley N*21.561, que dispone la rebaja gradual y progresiva de la jornada laboral a 40 horas semanales. Es decir, la reducción de la jornada se produce en forma gradual y progresiva desde el 26.04.2024 y continuará hasta el 28.04.2028, llegando en esa fecha a las 40 horas, como se expresa a continuación en el siguiente recuadro.
Vigencia Jornada Ordinaria semanal 26.04.2024 44 26.04.2026 42 26.04.2028 40
Seguidamente, en relación a qué normativa corresponde aplicar al peoneta o auxiliar, en concreto regirá la misma jornada laboral que corresponde aplicar a los choferes de camiones de transporte de carga interurbano si se desempeña junto a él. Entonces, si los peonetas o auxiliares prestan labores en el transporte
: interurbano de carga quedaran sujetos, en lo que resulte pertinente, a las reglas precisadas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo para los choferes del transporte de carga terrestre interurbano.
Lo señalado, se encuentra en armonía con la uniforme y reiterada
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N” 3358/52 de 01.09.2014 y Ordinarios N's 3316, de 26.08.2013 y 3809 de 21.07.2016. Saluda atentamente a , // " NEL 010 SL UiL7A e e 'AATALÍA POZO SANHUEZA! E h ABOGADA eN Si , JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (8 Ñ os o / “0 DIRECCIÓN DEL/TRABAJO PE SECCIÓN po ero MEcIMECe i l O pigtritdgiso | 2tocr i - Jurídico | E | j - Partes OFICINA DES ' - Control TO PARTES | A 4
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